REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 38.750

I. Consta en las actas procesales que:
La ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.036.297, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Nora Bracho Monzant, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.643, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad Conyugal al ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.777, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el artículo 173 del Código Civil; alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2002, profirió sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con el demandado. Manifiesta que la sociedad conyugal que mantuvo con su excónyuge, esta conformada por: “…1) Una casa edificada sobre un terrero propio el cual tiene una extensión de Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Cuatro decímetros de metros cuadrados (257,94 mts.²), ubicado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el Nº 58-01, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de María Romero, SUR: Calle 28, ESTE: Propiedad que es o fue de Francisco Morales; y, OESTE: Avenida 42. Adquirida para la comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 1989, registrado bajo el Nº 38, Protocolo 1°, Tomo 4°, cuyo valor aproximado es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 2) Un lote de terreno y lo en él construido, ubicado en el sector Mismote del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que mide cuarenta metros (40 mts.) con Calle Mismote, SUR: Que mide treinta y seis metros (36 mts.), ESTE: Que mide treinta metros (30 mts.) con terreno de Angelo Mascarine; y, OESTE: Que mide treinta metros (30 mts.) con terreno de Jesús María Viloria Rosales; dicho lote de terreno tuene una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts. ²) aproximadamente; y, una casa construida sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de terreno y mide Ocho metros (8 mts.) de frente por Veintiocho metros de fondo (28 mts.) de construcción, ubicada en el sitio denominado San Francisco, población de Escuque, hoy Municipio Autónomo del Estado Trujillo y sus linderos son: NORTE: Propiedad de Esther Simancas y Dalia Guerrero, SUR: Con Calle Mismote, ESTE: Con propiedad de Dimas Montiel Fuenmayor; y, OESTE: Con propiedad de Dimas Montiel Fuenmayor. En estos terrenos que forman uno de mayor extensión y los cuales se encuentran discriminados en el numeral segundo de este escrito, se construyó en lo que era la casa el Hotel denominado CASA BELLA, el cual consta de un Edificio de tres (3) plantas y que posee veintidós (22) habitaciones y una Tasca, en el resto del terreno se construyeron varias edificaciones, tales como un apartamento de dos pisos, un apartamento subterráneo con ocho (8) cuartos, un local comercial y nueve cabañas para turismo; todo lo cual tiene un valor aproximado de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Estos inmuebles los adquirimos para la Comunidad Conyugal según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el día 08 de Marzo de 1991, bajo el Nº 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre…”
En fecha 10 de Marzo de 2003, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y por cuanto la citación del demandado no pudo ser practicada personalmente por el alguacil natural de este Despacho, a petición de la actora, se ordenó su citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mismos, en fecha 23 y 27 de Julio de 2003, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria de este Juzgado, el día 17 de Noviembre de 2003.

Por cuanto el demandado, ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, ya identificado, no compareció en tiempo hábil a contestar la demanda, el día 17 de Diciembre de 2003, por solicitud de la actora, se nombró defensora ad litem del mencionado demandado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 08 de Enero de 2004 y el día 22 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 12 de Febrero de 2004, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En tiempo hábil, la defensora ad litem del demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Es cierto que la demandante y mi defendido hubo un vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por el Tribunal de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Julio de 2002, es cierto que durante el matrimonio la demandante y mi defendido adquirieron un conjunto de bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que aparentemente hasta la fecha no han sido liquidados y que son identificados en todas y cada una de sus partes en el libelo de la demanda. A todo evento niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya tratado por todos los medios y a su alcance ocultar y malversar todos los bienes comunes habidos durante el matrimonio…”
Vista la contestación de la defensora ad litem designada y por cuanto no formuló oposición sobre el carácter o alícuota correspondiente a los condóminos, este Juzgado, en fecha 27 de Mayo de 2004, procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, el cual se llevo a efecto el día 15 de Junio de 2004, resultando designado para el referido cargo, el ciudadano Rafael Andrade R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 5.073.208, quien una vez notificado del cargo, en tiempo hábil, acepto y prestó juramento de ley; y con fecha 30 de Julio de 2004, presentó escrito contentivo del Informe, tal como lo dispone el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al encargo asignado.

II. El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 1078 ibidem, acuerda que:
“…Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal…”

De la misma forma, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”
Ahora bien, transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que ninguna de las partes objetare el informe presentado por el partidor; y, siendo que la accionante consignó ante este Despacho, los instrumentos que acreditan verazmente la existencia de la comunidad y de los bienes que la conforman, esta Juzgadora, acogiéndose a las normas transcritas, considera que la solicitud declarativa de conclusión de la presente partición, propuesta por la apodera judicial de la actora, es procedente en derecho y así se decide expresamente.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUÍDA LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ URRIBARRI contra el ciudadano HERNAN DE JESUS VILLALOBOS URRIBARRI, ambos ya identificados, impartiéndole su aprobación y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad que existió entre los identificados ciudadanos.
Se declara terminado el presente procedimiento, y una vez que consten en las actas las adjudicaciones correspondientes y en las alícuotas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se acuerda el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo)
Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva


ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Daniel Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 38.750. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Junio de 2009.