REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 44.300

Consta en las actas procesales que en fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana LORENA GUTIÉRREZ BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.451.315, quien representa a la sociedad mercantil TECNOQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de Agosto de 2004, bajo el No.16, Tomo50-A de los libros respectivos, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.946, contra la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1984, bajo el No.65, Tomo 67-A..
En fecha 26 de Mayo de 2009 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la correspondiente intimación de la demandada, antes identificada en la persona de su presidente JORGE CÁRDENAS BORREGO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a pagar a la parte demandante la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.350.287,18), o a formular oposición.
Posteriormente, el día 05 de Junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.5986, se dio por intimado, y formuló oposición al procedimiento monitorio, reservándose ratificarla al vencimiento del lapso de diez (10) días de Despacho otorgado.
Seguidamente, los apoderados judiciales de las partes que componen el litigio, estos es, abogados en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ (apoderado actor), inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.946, y ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI (apoderado demandada), supra identificado, ocurrieron a este Despacho, en fecha 10 de Junio de 2009, y manifestaron recurrir al medio de autocomposición procesal, vale decir, convenimiento, teniendo facultad expresa para hacerlo, a tal efecto, expresaron en la diligencia lo siguiente:
La parte demandada representada por el abogado en ejercicio antes mencionado, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil PETROSEMA, C.A., renunció expresamente a todo término que tuviera la misma en el presente proceso, en virtud de haberse dado por intimado, aceptando que su mandante adeuda a la Sociedad Mercantil TECNOQUIM, C.A., la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.286.844,40), producto de haber recibido materiales para la prestación de servicios a la industria petrolera, según se evidencia de facturas signadas con los Nos.00000518, 00000520, 00000531, y 00000555, las cuales se encuentran aceptadas, y que la referida suma ha generado a su vez la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.5.070,00) por concepto de intereses moratorios, ofreciendo a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.291.914,40), cantidad que incluye capital e intereses moratorios, en tres (03) cuotas, de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), el día 19 de Junio de 2009, en cheque de gerencia a nombre de la parte actora; la suma de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.95.957,20), el día 30 de Junio de 2009, en cheque de gerencia a nombre de la parte actora; y por último la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.95.957,20), el día 30 de Julio de 2009, en cheque de gerencia librado a nombre de la parte actora. En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, su representada, previo a reconocer que la intervención de los mismos en representación de la parte actora se debió al incumplimiento de su representada, ofreció a pagar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00), en cheque de gerencia librado a nombre de cualquiera de los abogados de la parte actora, el día 30 de Junio del año en curso, y el resto, esto es, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00), con un cheque de gerencia igual, el día 30 de Julio de 2009. Asimismo, su representada se obligó a pagar todo gasto que generara la ejecución del presente convenimiento, producto de incumplimiento por parte de ésta, inclusive los honorarios profesionales que genere la ejecución. Ante el ofrecimiento de la parte demandada, la parte actora en nombre de su representada insistió en todos los pedimentos expuestos en el libelo de la demanda, dio por reconocida la aceptación efectuada por el apoderado de la parte demandada, y a los fines de dar por definitivamente terminado el presente juicio, aceptó en nombre de ella el ofrecimiento realizado tanto de la deuda principal como de los honorarios profesionales. Acordando ambas partes que el incumplimiento de alguna de las cuotas pactadas, acarrearía que la parte actora estuviera en libertad de solicitar la ejecución del convenimiento in comento, y que en caso de ejecución, al llegarse al remate, el mismo se verificaría con la publicación de un solo cartel; requiriendo finalmente la homologación del convenimiento, y el no archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En virtud de las consideraciones ut supra explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le Imparte la Aprobación al referido Convenimiento, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de lo convenido respecto a que en caso de ejecución, y se procediera al remate el mismo se verificaría con la publicación de un solo cartel, todo en virtud del contenido del Artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que este tipo de convenio se puede realizar únicamente es en la fase de ejecución, la cual no ha llegado aún. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) día del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la homologación que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb