REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37511

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el profesional del derecho JAVIER CARRIZO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.929, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BUSTOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.890, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en actas según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 38 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana ELISA MARGARITA MORALES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.672 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 25 de Julio de 2001, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole la copia certificada de la demanda conforme lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificado el discal del Ministerio Público, se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada ciudadana ELISA MARGARITA MORALES CABRERA, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATOIO DEL JUICIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificará a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la realización del primer Acto Conciliatorio. Finalmente se les advirtió a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en horas comprendidas entre las ocho y treinta d la mañana y dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.).
En fecha 26 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora señalo la dirección de la parte demandada y consignó las copias certificadas para librar boleta al Fiscal y recaudos al demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se cumplió con dicha formalidad.
En fecha 10 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora indicó nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, en la misma fecha se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2001, el alguacil natural del Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la parte demandada y solicitó la dirección exacta de su domicilio.
En fecha 25 de junio de 2002, el alguacil natural de este Tribunal manifestó la imposibilidad de conseguir a la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2002, se libró el referido cartel el cual fue debidamente publicado en fechas 04 de noviembre de 2002 y 31 de octubre de 2002.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego debió solicitar la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 19 de Noviembre de 2002, es decir, desde que se agregó la publicación del referido cartel, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de
ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano GUSTAVO BUSTOS URDANETA, en contra de la ciudadana ELISA MARGARITA MORALES CABRERA, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-