REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.591
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano JOSE LEÓN RESTREPO MORALES, colombiano, titular del pasaporte personal No. 3.356.086, debidamente representado por las ciudadanas LEDYS PIÑA GARCIA, ALIBEL MORILLO OCANDO y NURINALDA CEPEDA, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nos.25.154, 34.589 y 31.487 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.808, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 20 de Noviembre de 2002, acordándose en el referido auto la intimación de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PALMAR GONZALEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado actor calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; y C) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; haciendo todo el total de la suma intimada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa, en
razón de la medida solicitada; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.



En fecha 19 de Marzo de 2003, se libraron recaudos de intimación al demandado.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: una vez librados los recaudos de intimación, hecho esto, la parte actora tenía que impulsar la intimación, instando al alguacil a que practicara la intimación, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 19 de Marzo de 2003, es decir, desde que se libraron recaudos de intimación al demandado, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización,
esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.


La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró el ciudadano JOSE LEÓN RESTREPO MORALES, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ PALMAR GONZALEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.591. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.





ELUN/cder