REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.315
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMERICA, C.A (C.A.S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Dos (02) de Octubre de 1997, anotado bajo el No. 69, Tomo 76-A, y su última Acta general ordinaria de asamblea de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 74-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de Junio 1.964, anotado bajo el No. 49, Tomo 26-A, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.

El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, se decrete medida de embargo hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 19.542.960), que representa el doble de la cantidad demandada en pago; que será ejecutada sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, o en su defecto ofreció Fianza principal de empresa de Seguro para lo cual solicitó se fije el monto de la Fianza.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado le indica a la actora que estamos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES la cual se tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en este tipo de procedimiento, siendo que el mismo se emplea para el procedimiento especial monitorio de INTIMACIÓN.

Expuesto lo anterior, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, consagra el ordinal 1°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

Ahora bien, con respecto al ofrecimiento de la Fianza principal de empresa de Seguro, este Tribunal insta al postulante a consignar en las actas procesales el contrato donde se constituya la garantía ofrecida a favor de la parte actora del presente juicio, Sociedad Mercantil CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMERICA, C.A (C.A.S.A) para responder a la parte demandada, Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 11.276.054,28), cantidad esta que comprende el capital adeudado e intereses mas el Cincuenta por Ciento (50%) de dicho monto; garantía ésta que no debe estar sometida a ninguna condición manteniéndose vigente desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el proceso, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación acompañando además el último balance certificado por un Contador Público, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, y las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de la empresa de Seguros a constituirse como fiadora, en lugar del Certificado de Solvencia que exige el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser expedido en la actualidad por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los dos primeros de ellos de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, y el último de conformidad con lo establecido en sentencia No. 00139, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente No.1999-15769, cuyo extracto se cita a continuación:
“…a. De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil “(...) no se decretará el embargo (...) si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente (...)”; mientras que a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, resulta admisible a los efectos del precepto anterior fianza otorgada por establecimiento mercantil de reconocida solvencia, supuesto en el cual se exigirá la consignación en autos de: (i) el último balance certificado por contador público, (ii) la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y (iii) el correspondiente Certificado de Solvencia.
b. En el caso de autos la precitada compañía consignó:
- Contrato de Fianza celebrado entre el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. y la Empresa Nacional de Cal, C.A. (EMPRONACAL).
- Copia certificada de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa intimada, celebradas en fechas 4 de marzo de 2000, 7 de marzo de 2001 y 15 de febrero de 2002.
- Balances Generales Consolidados al 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001.
- Copia de la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio gravable 2001.
- Diferentes documentos de compras de inmuebles hechas por Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A.
- Relación de fianzas judiciales otorgadas por la empresa.
- Listado de algunos de los afianzados por el precitado establecimiento mercantil.
- Copia de comunicación de fecha 10 de octubre de 2001, recibida vía fax, a través de la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital informa al apoderado de Consorcio Financiero Internacional, L.C., C.A., que “(...) desde el año 1994 la Administración Tributaria no emite tales constancias (...).”
c. Refiriéndose a la precitada comunicación el apoderado de la intimada requirió del Juzgado de Sustanciación “(...) solicitar la debida certificación de ser necesario (...).”
Lo que sí se advierte es que siendo la respuesta del precitado organismo que no era posible emitir la certificación de solvencia requerida, de poco habría servido que el referido Juzgado acordara lo solicitado, pues en modo alguno ello se hubiera traducido en la recepción de la constancia in commento. Frente a tal circunstancia ha debido la parte interesada, a juicio de esta Sala, esto sí en cumplimiento al principio de la carga de la prueba y de la auto-responsabilidad de las partes por su propia inactividad (que constituye una regla de conducta para las partes en litigio), procurarse otra documentación a los fines de demostrar la solvencia de la empresa que fungía como afianzadora, lo cual no hizo, y ello en definitiva lleva a concluir en la ausencia del tercero de los requisitos que de manera concurrente exige la norma (artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), a los fines de estimar como suficiente la fianza otorgada con el objeto de suspender los efectos del embargo preventivo acordado por solicitud del intimante y previa revisión de los extremos legalmente consagrados…”

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.
SEGUNDO: CONSÍGNESE los documentos requeridos para que luego del análisis de los mismos, este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________( ) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edad

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 44.315. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán