REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 8485
Se inició el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, seguido por el profesional del derecho JORGE ROMERO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.382, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.925.980, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 20 de enero de 1984, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano NÉTOR JOSÉ BRACHO DELGADO, ya identificado, para que compareciera por ante este Despacho en el décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana, después de citado a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación.
En fecha 15 de febrero de 1984, se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de Abril de 1984, el alguacil natural de este Tribunal manifestó la imposibilidad de localizar al demandado de autos.
En fecha 09 de julio de 1984, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 1984, fueron librados los carteles correspondientes.
En fecha 20 del mismo mes y año, fue publicado en el diario Crítica dicho cartel.
En fecha 31 del mismo mes y año, fue fijado en el inmueble del demandado, por parte del secretario natural de este Tribunal el cartel antes mencionado.
En fecha 17 de Octubre de 1984, el apoderado actor solicitó al Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso para comparecencia del demandado, sin que este se haya dado por citado por sí ni por medio de apoderado judicial, el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó el nombramiento de dicho defensor.
En fecha 05 de noviembre de 1984, se libró Boleta al defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 06 del mismo mes y año, el alguacil natural de este Tribunal notificó al defensor ad-litem.
En fecha 15 del mismo mes y año, el defensor ad-litem nombrado en la presente causa, se excusó ante el Tribunal de a aceptar dicho nombramiento.
En fecha 26 del mismo mes y año, el apoderado actor, en virtud de dicha negativa, solicitó al Tribunal nombrara nuevamente defensor en la presente causa, el cual fue nombrado en la misma fecha.
En fecha 09 de enero de 1985, se libró Boleta de notificación al defensor Ad-litem.
En fecha 21 del mismo mes y año, el alguacil agregó las resultas de la referida notificación.
En fecha 22 del mismo mes y año, el defensor ad-litem de la presente causa aceptó el cargo para el cual había sido nombrado.
En fecha 11 de Febrero de 1985, el apoderado actor solicitó al Tribunal librar los recaudos correspondientes para la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 1985, se ordenó la citación del mencionado defensor.
En fecha 15 del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha 25 del mismo mes y año, el alguacil de este Tribunal agregó las resultas de dicha citación.
En fecha 12 de marzo de 1985, las partes solicitaron al Tribunal que se difiriera el acto de contestación de la demanda y se consignó poder.
En fecha 27 del mismo mes y año, quedó suspendido el acto de contestación de la demanda; para la audiencia del 15 de abril de 1985, se suspendió el acto de contestación de la demanda, y se le solicitó al Tribunal oficiara al la Dirección del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a los fines de que informara sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales tenía el demandado de autos.
En fecha 08 de julio de 1985, el demandado solicitó al Tribunal copia certificada, la cual fue proveída en la misma fecha.
En fecha 25 de Mayo de 2005, el demandado solicitó al Tribunal la perención de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenado librar los recaudos de citación, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección del demandado y proveer al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que este materializara la citación; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 15 de Abril de 1985, es decir desde que el demandado solicitó la perención de la instancia, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.



La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana ZAIDA JOSEFINA ROMERO TORRES contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRACHO DELGADO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43027. Lo Certifico en Maracaibo 30 de Junio de 2009.
La Secretaria, (fdo)

Svp.- Abog. Militza Hernández Cubillán