Mediante escrito presentado el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2.008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA y MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.928 y 12.694.154 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.817, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2.009), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA y MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, ya identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ DE DIAZ, antes identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA y MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA y MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, el día once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 351.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, descritos en solicitud de fecha 04 de junio de 2008, se encuentran los siguientes: 1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Número 2 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Villas Aguas Doradas, ubicado en la calle 45, esquina con calle 14-B, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. 2) Unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada el asentamiento campesino LA CEPEDA-PAL BLANCO, parcela esta identificada con el Número CUATRO-CUATRO (4-4), jurisdicción de la parroquia concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Sesenta áreas (19,60) Has. 3) Un Vehículo Marca: Nissan; Tipo Seda; Modelo Sentra Clásico Sincrónico; Color Plata; Año 2007; Placas AGX-98W; Serial del Motor: GA16715413W; Serial de carrocería: 3N1EB31S87K346658. 4) Un pasivo que para el momento de la solicitud ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 378.047,24).

Ahora bien, sobre los referidos bienes, en escrito de fecha 17 de junio de 2009, los solicitantes acuerdan liquidar los mismos, conforme lo establecido en el artículo 173, 184 y 189 del Código Civil de la siguiente manera: 1) La ciudadana MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos gananciales, que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 2 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización VILLAS AGUAS DORADAS, ubicada en la calle 45, esquina con calle 14-B, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento que mas adelante se cita. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2) y la vivienda posee un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), posee las siguientes características: Pisos de cemento, puertas de madera contra enchapadas, frisos lisos en los interiores en la fachada y cerámicas en paredes de baños, sus piezas sanitarias y cocina, y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) niveles distribuidos de la siguiente manera PLANTA BAJA: Recibo, comedor, estudio abierto, cocina, lavadero, baño auxiliar, garaje para dos vehículos, porche y patio, tanque subterráneo de agua de ocho mil (8.000) litros de agua. PLANTA ALTA: Dormitorio Principal con baño incorporado y vestier, dos (02) habitaciones secundarias y un baño compartido. Ducto de aire acondicionado; ésta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Seis metros con ochenta centímetros (6,80 m) y linda con la calle 45; SUR: Seis metros con ochenta centímetros (6,80 m) y linda con la calle interna del Conjunto; ESTE: Diecinueve metros sesenta y un centímetros (19,71 m) y linda con parcela número tres (3); OESTE: Diecinueve metros setenta y un centímetros (19,71 m) y linda con parcela número uno (1). El Documento de parcelamiento de la VILLA AGUAS DORADAS, se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero del 2.007, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 10. Le corresponde un porcentaje del 10% sobre el valor asignado a las parcelas. El Inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral 04-1191. El Inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio del 2007, bajo el No. 48, Tomo 13, Protocolo Primero.- Sobre el inmueble identificado pesa hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, obligación ésta que seguirá cancelando el cónyuge CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA, hasta su total cancelación, por lo que con ésta adjudicación la cónyuge MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derecho de dominio, propiedad y posesión a favor del ciudadano CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA. 2) La ciudadana MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, cede el cincuenta por (50%) de sus derechos gananciales, que equivalen a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) sobre un vehículo Marca: Nissan, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra Clásico Sincrónico, Color: Plata, Año: 2.007, Capacidad: 5 Puestos, Placa: AGK-98W, Serial del Motor: GA16715413W, Serial de Carrocería: 3N1EB31S87K346658, Placas: AGX-98W. El vehículo antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, por haberlo adquirido el cónyuge Carlos Renato Díaz Acosta de la Sociedad Mercantil Auto Gloval, en fecha 17 de Agosto del 2.007, factura Nro. 0000015805 y según certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Número AR-088241. Sobre dicho vehículo pesa reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, obligación ésta que el cónyuge CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA, seguirá cancelando hasta su total cancelación, por lo que con ésta adjudicación la cónyuge MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR, traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de dominio, propiedad y posesión a favor del ciudadano CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA. 3) En relación al pasivo que para la presente fecha asciende a la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 135.832,24), acuerdan que las cuotas ordinarias mensuales del mismo, serán cancelados íntegramente por el ciudadano CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA hasta su total cancelación. 4) Para compensar las cesiones efectuadas por la cónyuge MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR a favor del cónyuge CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA, el cónyuge CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA, le cancela a la misma la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,oo) de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 200.000,oo) que ya tiene recibido en fecha 25 de octubre del 2008 en moneda de legal circulación y a su entera satisfacción lo cual expresamente acepta haber recibido con la firma de este documento. b) La suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo) mediante transferencia efectuada en fecha 16 de junio del 2009, a su cuenta en el Banco Occidental de Descuento. c) El saldo de CINCO MIL BOLIVARES (BS.- 5.000,oo) mediante cheque personal emitido por el ciudadano CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA, distinguido con el Número 00002768 en contra de la cuenta Corriente 01080188510100035166 del Banco Provincial. El Tribunal vista la liquidación efectuada en los términos y condiciones en ella determinadas, de los bienes indicados por los referidos ciudadanos, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARLOS RENATO DIAZ ACOSTA y MARIANA BEATRIZ PEREZ SALAZAR. Así se declara.

Asimismo, por cuanto se observa que en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en el numeral segundo se menciona entre los bienes de la comunidad conyugal unas mejoras identificadas con antelación, las cuales no fueron liquidadas en el escrito de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.

Igualmente se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulia Virginia Guerrero

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.490, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulia Virginia Guerrero