Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado NESTOR MOLERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.931 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YASMIRA RITA FINOL LUZARDO, YOLIMA ZANAIDA FINOL LUZARDO, JORGE FINOL LUZARDO Y GILBERTO FINOL LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.528.016, 7.608.356, 7.792.062 y 4.520.028 respectivamente, parte demandante en la presente causa seguida contra las ciudadanas MELIDA AURORA FINOL PRADO, LUZMILA DEL CARMEN FINOL PRADO y OMAIRA MARGARITA FINOL PRADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 866.219, 1.660.966 y 1.937.812 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se proceda a decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento, por ser la fianza fijada en la causa elevada y cuesta arriba para los querellados.

Asimismo, en fecha tres (03) de marzo del año en curso, la ciudadana OMAIRA FINOL PRADO asistida por el abogado Hugo Montiel inscrito en el inpreabogado en el No. 22.084, en su condición de co demandada en la causa, realiza defensas a los hechos argumentados por los querellantes, asimismo solicita al Tribunal se abstenga de tomar medidas cautelares o restitutorias, para resolver este Tribunal observa:

En relación de las defensas y peticiones realizadas por la pre nombrada co demandada, es de acotar con la previsión del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que instituye el proceso interdictal restitutorio:






“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”


De la norma trascritas, el presente procedimiento adquirió parajes no previstos en las normas que lo condicionan, lo que indujeron a las partes no tener dominio cierto de las actividades a concretar dentro de la misma, toda vez a la luz de esta norma luego de procurarse la ejecución de la medida de restitutoria a favor de la querellante o la medida de secuestro, da paso seguido a los demás trámites del procedimiento, como es la citación de los querellados, así como el otorgamiento de un lapso para realizar las defensas que tenga a bien, según lo pautado en la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe entenderse que estando en presencia de un juicio que dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal goza de una tramitación especial y particular, así como en la actualidad de una atención exclusiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual debe este Tribunal atenderlo a la luz de la nueva Constitución Nacional, es decir, debe existir en cada reflexión que sobre el tema se haga debido acogimiento de uno de los derechos fundamentales que deben asistir no sólo al peticionante de la protección posesoria sino del querellado, como lo es el derecho del debido proceso, el cual es un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran: el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una decisión de fondo fundada en derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Haciendo interpretación de la intención del legislador, contenida en el preindicado artículo 701 del Código Procesal, éste arroja rectitud en el cumplimiento de la medida restitutoria o el secuestro, según el caso, para dar seguimiento a los trámites subsiguientes; caso contrario se estaría incurriendo en subversión del trámite formal de la causa y consecuente inseguridad y desequilibrio procesal, proyectando el proceso a un caos, representativo de desigualdad de las facultades de las partes para el desenvolvimiento de la actividad volitiva que en cada estadio les correspondería asumir.

Concluyente la opinión de este Sustanciador que para el caso subíndice, al no existir la práctica de la medida restitutoria o de secuestro a la cual haya lugar, no puede darse curso al subsiguiente trámite procesal que al efecto se ha instaurado por vía jurisprudencial, cual sería la citación y contestación a la demanda por parte del querellado.

En fuerza de estas deducciones de rigor, considera este Tribunal que las peticiones de la parte co querellada, resulta improcedente para el estadio que aún se mantiene la presente causa, en consecuencia se desestima los argumentos realizados por la indicada parte. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, como es la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En relación al trascrito artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro, ha señalado:
“Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).





De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), en relación la posibilidad de decretar el secuestro, indica:

“ De las disposiciones transcritas se desprende, que el Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.”

De los criterios antes expuestos, se evidencia que para proceder a decretar el secuestro, se debe analizar la presunción grave a favor de la querellante, el cual va dirigido a demostrar in limine litis la ocurrencia del despojo, el cual en el caso de autos se desprende a través de los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigo evacuando ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2008. En este sentido, procede este Tribunal a sopesar las testimoniales juradas en cuanto hagan soporte a los hechos dirimidos y siempre que de tales deposiciones no se determinen contradicciones o discordancias en los asuntos examinados; atrayendo a este Tribunal a la necesidad de estimarle primigeniamente para los efectos del decreto que se inquiere por esta vía interdictal.

En este orden de ideas, se aprecia fehacientemente que los deponentes concertaron en señalar que el de cujus GILBERTO ANTONIO FINOL de los querellantes poseyó por más de 50 años el inmueble objeto del litigio, en el cual explotaba la razón social MICROMEC, quien además vendió a los querellantes los derechos que poseía sobre el inmueble y había realizado bienechurías al mismo, quienes fueron despojados por las querelladas de autos, realizando cambios a la estructura del inmueble, como demolición de paredes, remoción de equipos y otros, deposiciones que se consideran realizadas en forma conteste y sin contradicciones sobre los hechos que se formuló. Así se Aprecia.

Coetáneamente fue presentado Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 28 de octubre de 2008, en el cual se deja constancia que en la parte delantera del inmueble objeto del litigio, se encuentra en aparente estado de construcción, así como bienes muebles, tales como vitrinas, estantes, nevera, escritorios, avisto desmontado en el cual se lee “MICROMEC” Servicio y Reparación de Máquinas de Oficina, y materiales de construcción. Además a la indicada inspección, se acompañó copia simple de recibo emitido por CANTV y Enelven a nombre del ciudadano Gilberto Finol, del acta de defunción de Gilberto Antonio Finol, y de documento de venta en el cual el ciudadano Gilberto Antonio Finol vende a los ciudadanos Gilberto Finol Lucrado, Yolita Zenaida y Jorge Finol, los derechos que le corresponden sobre varios inmuebles incluyendo el objeto del presente litigio, de la conjunción de los mismos, este Juzgado considera que los mismos quedarán sometidos a las precisiones que la ley adjetiva le tiene fijadas a la contraparte y que pueden ser ejercitadas en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, es esta fase inicial, se desprende –salvo prueba en contrario- la condición de co propietarias de las querellantes de autos; sin embargo para este tipo de procedimiento, el elemento a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, pese a ello las instrumentales antes indicadas y los alegatos realizados en el escrito libelar, hacen parecer cierta la posesión alegada así como los hechos despojadores denunciados. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un inmueble denominado Casa Falcón, No. 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida Bella Vista, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 60, Sur: Casa quinta denominada Mérida, propiedad que es o fue de Tulio Cárdenas, Este: Avenida 4 Bella Vista, y Oeste: Propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.





Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio No. 1407-173-09.-
La Secretaria,