Exp. 47.157/eli
Motivo: Recurso de Hecho.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE RECURRENTE:
LARRY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 10.411.317, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ORGANO RECURRIDO:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE HECHO)
FECHA: 10/06/2009.
I
DEL RECURSO:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2009, por el ciudadano LARRY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.411.317, asistido por el abogado MARIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.908, en contra del auto de fecha 17 de Abril de 2009, por medio del cual el mencionado juzgado negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada el día 06 de Abril de 2009, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO, interpusiere el ciudadano RAÚL SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.161.190, en contra del ciudadano LARRY AÑEZ, antes identificado, declarando Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano LARRY AÑEZ, ejerció recurso de apelación de la referida sentencia.
En fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal que dictó la decisión de fondo, emitió auto por medio del cual negó el recurso de apelación, por considerarlo extemporáneo.
En fecha 24 de Abril de 2009, fue presentado por ante este Juzgado el presente recurso.
En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, ordenando la consignación de las copias certificadas pertinentes y el libramiento de oficio al Juzgado A quo, a fin de que este informara sobre los días de despacho transcurridos.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el recurrente consignó las copias certificadas solicitadas por este Órgano jurisdiccional.
En fecha 08 de Mayo de 2009, fue agregada a las actas, respuesta emitida por el ya identificado Juzgado Primero de Municipios, en relación a los días de despacho transcurridos.
IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expresa el ciudadano LARRY AÑEZ, que en fecha 17 de Abril de 2009 le fue negada la apelación ejercida por él, en relación a la sentencia de fondo con fundamento en que la misma había sido ejercida fuera de los tres (03) días de despacho siguientes después del dictamen definitivo.
Manifiesta también que el lapso pertinente para realizar la apelación en el presente caso, era dentro de los cinco (05) días siguientes a la sentencia, y que él ejerció el correspondiente recurso de apelación al quinto (5°) día siguiente a la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud.

V
MOTIVACIÓN
Analizado el caso de marras, y estando en la oportunidad legal correspondiente para el pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, esta Jurisdiscente pasa a dictar resolución haciendo previas las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días mas el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

En el presente caso, el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente para ello, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa por parte del Juzgado A quo de oír la apelación ejercida, por lo que es viable para esta juzgadora determinar su procedibilidad, adecuándolo al presente caso.
El juicio principal sobre el cual recae el presente juicio, se trata de una acción de Desalojo, la cual se encuentra definida por el procesalista Manuel Osorio, como: “Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble urbano o rústico (inquilinos, locatarios, arrendatarios, aparceros, precaristas) lo desocupen y lo restituyan a quien tiene derecho a él”
El Desalojo, se encuentra incluido entre las materias sobre las cuales versa la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al como lo expresa el artículo 33 de la misma al establecer: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… …se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Tenemos así, que tal como lo expresa el mencionado artículo, las demandas de desalojo deberán tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, al tener claro que se trata de un procedimiento especial, se procede a establecer los parámetros establecidos en dichos casos en cuanto a los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación, en contra de las sentencias definitivas, lo cual se encuentra establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que en los juicios breves, el lapso oportuno para hacer valer el derecho a la doble instancia, es dentro de los tres (03) días siguientes a la sentencia definitiva dictada, y no dentro de los cinco (05) días siguientes como alega el recurrente; es decir que en efecto, la apelación ejercida en fecha 16 de Abril del presente año, por el ciudadano LARRY AÑEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es a todas luces extemporánea por tardía, y al respecto es oportuno citar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2000, que expresa:
La Sala debe puntualizar, que si bien el acto de notificación se cumplió con la comparecencia espontánea de la actora, dándose por notificada, ello no significa que un acto totalmente distinto, como es el ejercicio del recurso de apelación, se cumplió. La notificación de la parte para que apele, no garantiza, que dicha parte va a apelar. Tampoco puede considerarse cumplido el acto procesal de ejercer el recurso de apelación, cuando esta se interpone fuera del lapso. Simplemente hay una actividad de la parte, pero inválida, pues no goza del requisito de la tempestividad. Es si se quiere, un acto procesal sin eficacia alguna.

En consecuencia, esta jurisdiscente considera que el Juzgado que conoció de la causa principal, al negar la admisión de la apelación, obró correctamente y ajustado a derecho, en virtud de que la misma, tal como lo expresó en el auto recurrido, fue interpuesta cuando ya se encontraba concluida la oportunidad correspondiente, a saber, dentro de los tres (03) días después de la sentencia, por lo que se confirma la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 17 de Abril de 2009, por medio del cual negó oír la apelación ejercida por el ciudadana LARRY AÑEZ. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24 de Abril de 2009, por el ciudadano LARRY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.411.317. En consecuencia, SE RATIFICA la resolución dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Abril de 2009, en donde se negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por ése mismo Juzgado en fecha 06 de Abril de 2009, relativa al juicio que por Desalojo incoare el ciudadano RAÚL SARMIENTO en contra del ciudadano LARRY AÑEZ, ambos identificados en las actas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Diez (10) días del mes de Junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO