REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos VIOLETA MARGARITA ABREU PÉREZ Y ROQUE RIVERA ÁLVAREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.638.871 y V-14.128.103, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio KING CHUNG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.105 y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 337, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano ROQUE RIVERA, debidamente asistidos por el abogado GEOVANNY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.168, solicitando al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y solicitó la notificación de la ciudadana VIOLETA ABREU.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana VIOLETA ABREU.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se agregó la boleta de notificación de la referida ciudadana.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos VIOLETA MARGARITA ABREU PÉREZ Y ROQUE RIVERA ÁLVAREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 337. Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p. m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 06
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/nayith.