REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 4 8 2 8
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: YALILEX COROMOTO POLO VALLEJO Y NELSON ENRIQUE VIERA VALERO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YALILEX COROMOTO POLO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.703.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2), en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VIERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.310; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 06 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual se verifica que el mismo se dio por notificado el día 02 de abril de 2009. Asimismo, en fecha 20 de abril de 2009, fue agregada al presente expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, el día 18 de abril de 2009.-

Ahora bien, el día 02 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijado por las partes para que en presencia del Juez de este Despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, y serán cancelados quincenalmente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco de Venezuela, asimismo, la progenitora se compromete a la apertura de una cuenta en la entidad financiera antes indicada, y una vez aperturada la misma deberá informar a esta Sala de Juicio, a los fines de que conste en actas.
- El ciudadano NELSON VIERA VALERO, se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por escolaridad para el mes de septiembre.-
- Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para los gastos de vestimenta, e igualmente se compromete a suministrar el respetivo juguete, el cual es beneficio de la empresa donde labora.-
- Respecto al rubro salud (Asistencia Medica y HCM) el progenitor cubrirá el mismo por el seguro de la empresa, los medicamentos serán igualmente cubiertos por EL CIEN POR CIENTO (100%).-
- Para el mes de junio el ciudadano NELSON VIERA VALERO, se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para gastos de ropa.-
- Finalmente, ambos progenitores acuerdan suspender las medidas de embrago decretadas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, así mismo, acuerdan dejar únicamente retenidas el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; entre los ciudadanos YALILEX COROMOTO POLO VALLEJO Y NELSON ENRIQUE VIERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.703.159 y 11.868.310; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, y serán cancelados quincenalmente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco de Venezuela, asimismo, la progenitora se compromete a la apertura de una cuenta en la entidad financiera antes indicada, y una vez aperturada la misma deberá informar a esta Sala de Juicio, a los fines de que conste en actas.
- El ciudadano NELSON VIERA VALERO, se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos generados por escolaridad para el mes de septiembre.-
- Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para los gastos de vestimenta, e igualmente se compromete a suministrar el respetivo juguete, el cual es beneficio de la empresa donde labora.-
- Respecto al rubro salud (Asistencia Medica y HCM) el progenitor cubrirá el mismo por el seguro de la empresa, los medicamentos serán igualmente cubiertos por EL CIEN POR CIENTO (100%).-
- Para el mes de junio el ciudadano NELSON VIERA VALERO, se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para gastos de ropa.-
- Finalmente, ambos progenitores acuerdan suspender las medidas de embrago decretadas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, así mismo, acuerdan dejar únicamente retenidas el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

c) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Sala de Juicio, en fecha 25 de febrero del año 2009, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VIERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.310; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y ejecutadas por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA, Y PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de marzo de 2009; dejando vigente únicamente la medida de embargo sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; en consecuencia, acuerda oficiar a la Empresa CEMEX, a los fines de informar el contenido de la presente resolución.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los tres (03) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 23, y se oficio bajo el N° 09-1897.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 14828