REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2876-09. DECISION: 233-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: LUIS VILLASMIL.
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Junio de 2009, siendo las (6:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado y no cuenta en este acto con ningún representante legal, ya que no pudo ser ubicado por este Tribunal para este acto toda vez que el adolescente manifestó no recordar ningún número telefónico de sus familiares. Seguidamente la Juez del Tribunal le preguntó al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo dicho adolescente que NO. En este estado la Juez del despacho procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 04 Especializada de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILLASMIL, adolescente este que fue aprehendido, el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, quienes se encontraban de patrullaje a pie en el casco Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma, cuando de repente un ciudadano les indica que un compañero chofer de trafico iba saliendo lentamente en su vehículo con dos sujetos sospechosos, señalándoles cual era el vehículo en cuestión, el cual abordaron rápidamente exigiéndole al conductor que se estacionara, al bajarse el ciudadano conductor Luis Villasmil les indico a los agentes policiales, que los otros dos tripulantes le habían dicho que estaba atracado y que uno llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro, procediendo los funcionarios a realizarle a los sujetos una Revisión Corporal, logrando incautarle al ciudadano José Berrueta, un arma de fuego de fabricación casera (niple) en material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, en el interior del mismo un cartucho sin percutir calibre 9 m.m. marca CBC, en su bolsillo un cartucho percutido calibre 9m.m marca CAVIM y un teléfono marca HUAWEI MODELO C2806 SERIAL PT4CSB1941001348 CON UNA PILA SERIAL GAG9303XB1061123 y, al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un cuchillo grande con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera, en vista de la situación los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos en compañía del denunciante, un testigo y los objetos incautados hasta la unidad Especial Libertador, quedando los detenidos y las evidencias a orden de la superioridad. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, que la presenta causa se siga por los tràmites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, ya que fue detenido en momento de cometer el hecho pueble, en posesión del arma con el cual se perpetró el mismo, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, si deseo declarar, y siendo las 06:22 horas de las tardes expuso: “(OMITIDO)”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 06:24 horas de la tarde. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no desea interrogar al adolescente. Se deja constancia que la Defensa Pública de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interrogó al adolescente, Primera Pregunta: ¿Llegaste a montarte en un carro por puesto? Respuesta: No. Segunda Pregunta: ¿Donde te revisó el Policía? Respuesta: Donde estaba sentado me tiró al piso, en toda la acera. Tercera Pregunta: ¿El cuchillo que dicen que cargabas donde lo tenias? Respuesta: Yo no se de donde lo sacaron porque a mi no me quitaron ningún cuchillo. Se deja constancia que el Tribunal no desea interrogar al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “En este caso de conformidad con lo establecido en el 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se configura un delito de Robo Agravado, de lo que el ha manifestado se evidencia que el fiscal de la línea por puesto es quien señala a los sospechosos, él dice que no lo hizo y en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal mientras dure la investigación, y en caso de que el Tribunal considere procedente lo solicitado que el adolescente sea llevado y entregado a su representante legal quien vive con su mamá en la dirección que el mismo aportó, por ultimo pido que se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 27 de junio de 2009, que obra en el folio 3 de la causa, suscrita por los funcionarios TÉCNICO SEGUNDO (PR) 4647 JOSÉ FUENMAYOR en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) 2768 BENEDICTO LANDINO, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, el adolescente antes identificado fue aprehendido el mismo día de hoy, a eso de las 09:15 horas de la mañana, en el momento en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje a pie en el casco Central de Maracaibo, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial La Redoma donde un ciudadano les indicó que un compañero chofer de tráfico iba saliendo lentamente en el vehículo con dos sujetos sospechosos nos señala el vehículo el cual se encontraba en la cola, el cual abordan rápidamente los funcionarios, exigiéndole al conductor que se estacionara y bajando a los tripulantes del vehículo, momento en el cual el ciudadano conductor que se identifico como Luis Villasmil, les indicó que los sujetos le habían dicho que estaba atracado y que uno llevaba un cuchillo y el otro un chopo negro que los revisara, realizándole los funcionarios una Inspección Corporal a los dos sujetos según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, incautándole al ciudadano que vestía franelilla de color roja y pantalón jeans azul, en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera (niple) en material de hierro de color negro y forrado en material sintético de color negro, y en el interior del mismo, un cartucho sin percutir, calibre 9 mm, marca CBC, y en su bolsillo un cartucho percutido calibre 9mm, marca CAVIM, así como un teléfono marca HUAWEI, MODELO C2806, SERIAL PT4CSB1941001348, con una pila serial GAG9303XB1061123, a quien identificaron como JOSÉ GABRIEL BERRUETA PÉREZ, DE 27 AÑOS, y al otro ciudadano, que vestía suéter color azul con negro y raya amarilla y bermuda de jeans azul, en el cinto del lado derecho, un cuchillo grande, con hoja en metal de acero inoxidable y cacha de madera, identificado como (NOMBRE OMITIDO), vale decir el adolescente presente en sala, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención de éstos ciudadanos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos constitucionales y legales, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILLASMIL. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo esta el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VILLASMIL, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que la circunstancia de que la víctima estuviera siendo sometida por el adolescente conjuntamente con otra persona adulta, y que éstas le hubieran manifestado que estaba atracada, hacen que los hechos encuadren en el delito antes indicado, al no haber sido la víctima despojada de ningún bien de su propiedad, pero si al haberse puesto en riesgo su derecho a la propiedad, por la violencia que fue ejercida en su contra. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el acta policial que cursa en el folio 3 de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo, se aprecia Inspección Técnica del sitio de la detención del adolescente, que cursa en el folio 4 de la causa, cadena de custodia, donde se deja constancia del arma cuchillo presuntamente incautada al adolescente, empleada para amenazar a la víctima, la cual cursa en el folio 5 del expediente, y muy importante, en el folio 7 de la causa, se observa denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano LUIS ODORICO VILLASMIL ROJAS, de la que se extrae fundamentalmente que el día 27 de junio de 2009, a eso de las 09:00 de la mañana, cuando el mismo se encontraba en la parada de los carros por puesto de la ruta El Manzanillo, ubicada al lado del Centro Comercial La Redoma, se embarcaron en la parte de atrás de su vehículo dos sujetos quienes le indicaron que arrancara, se puso nervioso por el aspecto que tenían en ese momento le dicen que arrancaran que estaba atracado siendo que cuando voltio vio al sujeto que vestía franelilla roja, que tenia en sus manos un chopo de color negro, y el otro mostró un cuchillo casero por lo que arrancó suavemente mirando para todos lados hasta que fue interceptado por unos policías que lo detuvieron. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, destacando que el adolescente no ofrece garantías de que se someterá a este proceso, al aportar dirección exacta ni contarse con la presencia de ningún representante legal del mismo, siendo que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan, interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.







MMA/yasnahía
CAUSA 2C-2876-09