REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003792
ASUNTO : VP11-P-2009-003792


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1024-09

En el día de hoy, Martes (23) de Junio del año 2.009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana WILEINY LUZMERY GUTIERREZ ESPINOZA. Venezolana, de cedula de identidad V.-17.995.370. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al haber sido denunciado por la ciudadana WILEINY LUZMERY GUTIERREZ ESPINOZA, de haberla amenazado de muerte, intentando golpearla con una botella, y que el Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA “No cuento con la asistencia de un abogado privado, solicito que me designen un defensor público, es todo”. Seguidamente, vista exposición del imputado de autos, este tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la defensa pública requiriendo la presencia del defensor público de guardia correspondiéndole dicho turno a la ciudadana, Abg. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, “Me llamo HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1980, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.817, con domicilio procesal en la avenida 41, sector el Paraute, calle principal, casa sin número, detrás de la iglesia el Paraute, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,74 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello color negro grueso, de ojos color marrones, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, quien siendo las dos y diez minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra., quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez impuesta como he sido de las actas procesales y escuchado como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa no se opone, a que se le imponga las Medidas solicitadas por el Ministerio Público las cuales son las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo enunciado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto la defensa solicita copia simple de todo el asunto, Es Todo.-


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que su aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 21-06-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de amenazas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la flagrancia y, dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito AMENAZAS, establecida en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana WILEINY LUZMERY GUTIERREZ ESPINOZA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “Resulta que yo me encontraba en el depósito de licores “ZAZ”, y no se porque vino ENDRICK y comenzó una pelea y la agarró conmigo, sin motivos y me dijo que porque (sic) lo miraba y yo le dije que no estaba mirando y que dejara rebuscar problemas, y ahí (sic) fue cuando me amenazó de muerte y me dijo que me callara la boca porque si me veía sola por la calle me iba amatar a golpes, y el tenía una botella en la mano e intentó pegarme con ella y yo salí corriendo para detrás de la barra y el se dio cuanta (sic) que habían llamado ala policía y salió corriendo, en ese momento llegó la Impol…”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, procedieron a trasladarse hasta la Avenida Intercomunal. Municipio Lagunillas, en la intersección con el Barrio Venezuela, lugar donde se avistaron al ciudadano HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con el Acta de Inspección Técnica del sitio de los sucesos (folio 6) y con el Acta de Notificación de Derechos (folio 7). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la víctima sólo fue afectada en su ánimo e integridad psicológica, no evidenciándose mayor complejidad en la forma de ejecución del delito, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del 25-06-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1980, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.817, con domicilio procesal en la avenida 41, sector el Paraute, casa sin número, detrás de la iglesia el Paraute, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:35 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ODELIS CUBILLAN


EL IMPUTADO


HENDRIK MIGUEL SANTANA ZAVALA

LA DEFENSORA PÚBLICA DE GUARDIA

ABG. JANETH PRIETO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1024-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ