REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Junio de 2009
198º y 150º



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0870-2009. Causa Penal N° CO1.12024-2009

Siendo las Cuatro horas de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las Doce y Cuarenta horas de la madrugada, en la Avenida 6, del Sector Sierra Maestra, específicamente en la Agencia de Festejos Iris Mar, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de los funcionarios adscrito al referido órgano de policía, observaron a varios ciudadanos desconocidos que mantenían una riña, por lo que le dieron la respectiva vos de alto para que cesara de agredir físicamente al oficial DIUEGO MONTES DE OCA, quien había solicitado la presencia policial, dichos ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída y luego de una persecución se aprehendió al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, quien fue aprehendido y remitido a la sede de la policía Municipal del Municipio Colón, quien posteriormente fue puesto a la orden de Ministerio Público. En consecuencia, en este acto precalifico e imputo formalmente la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO JOSE MONTES DE OCA, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 16/04/1988, de 21 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.960.656, hijo de CARLOS QUINTERO y de ALBA AÑEZ, y residenciado en el Barrio 20 DE Mayo, Calle 5, antes Independencia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Luego de escuchadas la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde solicita sea decretada a mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que en esta fase del proceso donde se hace necesario la practica d diligencia para determinar si mi representado es responsables de los hechos atribuidos, y si los hechos explanados en el expediente son reales en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que determine tal situación por lo que considero que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar a mi representado la medica cautelar numeral 3 del articulo 256 del COPP, proponiendo esta defensa la presentación periódica cada treinta (30) días, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las Doce y Cuarenta horas de la madrugada, en la Avenida 6, del Sector Sierra Maestra, específicamente en la Agencia de Festejos Iris Mar, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de los funcionarios adscrito al referido órgano de policía, observaron a varios ciudadanos desconocidos que mantenían una riña, por lo que le dieron la respectiva vos de alto para que cesara de agredir físicamente al oficial DIEGO MONTES DE OCA, quien había solicitado la presencia policial, dichos ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída y luego de una persecución se aprehendió al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO, quien fue aprehendido y remitido a la sede de la policía Municipal del Municipio Colón, quien posteriormente fue puesto a la orden de Ministerio Público. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO JOSE MONTES DE OCA, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido de las establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO JOSE MONTES DE OCA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente a las Doce y Cuarenta horas de la madrugada. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial inserta al folio 02 de la causa, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado, inserta al folio 03 de la causa, Acta de Denuncia común, inserta al folio 04 de la causa, Acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS DANILO PINEDA GARCIA, inserta al folio 05 de la causa, Acta de Inspección Técnica inserta al folio 06 de la causa, Acta de Investigación Policial inserta al folio 08 de la causa, Informe Medico Provisional realizado al ciudadano DIEGO JOSE MONTES DE OCA, inserto al folio 10 de la causa. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, por lo que en este acto este Tribunal, acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, de las establecidas en el articulo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del tribunal, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse al ciudadano DIEGO MONTES DE OCA. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALIRIO JOSE QUINTERO AÑEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIEGO JOSE MONTES DE OCA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo Las Cinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,
Abg. Carolina Nava Diaz.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Alirio José Quintero Añez.
La Defensa N° 02,

Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° C01-012024-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-1168-2009.