REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de junio de 2009.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0633-2009.- C02-12537-2009
24-F16-1241-09
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional, el día 13 de los corrientes a las 8:20 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, quien refirió ante el órgano de policía que el ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, en esa misma fecha cuando esta se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio Hermilo Ocando se encontraba en toalla, le mostró sus partes genitales a la denunciante y le gritaba incitaciones a tener relaciones sexuales, posteriormente se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, calle N° 2, casa S/N°, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde una vez presentes en el referido lugar encontraron frente a la residencia antes indicada a un ciudadano que previo al señalamiento de la ciudadana denunciante fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante ese Tribunal, constante de nueve folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo formalmente la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde medidas de protección a la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, de conformidad establecido con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 25-08-1981, titular de la Cédula de identidad No. 14.845.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de Irene María Monte de Oca González y Ponciano Carrero, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle N° 2, casa S/N°, a cincuenta metros de la Lopna, Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-7577357. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesto hostigamiento) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 13 de junio de 2009, la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, acudió por ante el departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente como a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche (7:45 p.m.) en momentos en que se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, casa N° 2, casa S/N°, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se percató que el ciudadano LIOMER CARRERO MONTE DE OCA, la estaba llamando por la ventana de su cuarto, para que abriera la puerta de la casa, causándole nervios preguntó que quien era, que se fuera y que la dejara de molestar, en ese momento su hijo de 3 años levantó la cortina y abrió la ventana, percatándose que era el ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, el cual estaba en paños y mostrándole sus partes genitales le manifestaba que le abriera la puerta y que quería tener relaciones sexuales con ella, posteriormente la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, procedió a realizar llamada telefónica a la Policía Regional del Estado Zulia, y al rato llegó una patrulla, produciéndose la aprehensión del hoy imputado ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto) acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 06), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de junio de 2009, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte este juzgador que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la esgrimida mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. De otra parte, en atención a que conforme a la denuncia se hace mención a niño de tres años, se conmina a la representación del Ministerio Público a que tal ente, en el ámbito de sus competencias canalice lo pertinente en obsequio del interés superior del niño. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LIOMER JOSE CARRERO MONTE DE OCA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIA BELIZABETH MOLERO SALAS, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem, y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. En atención a que conforme a la denuncia se hace mención a niño de tres años, se conmina a la representación del Ministerio Público a que tal ente, en el ámbito de sus competencias canalice lo pertinente en obsequio del interés superior del niño. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0633-2009 y se ofició bajo el N° 2068-2009.-

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,
Liomer José Carrero Monte De Oca


Defensora Pública Primera,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández