REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio de 2.009
199° y 150º
C02-13.239-2009
24-F16-1343-2009
RESOLUCION N° 0683-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, por parte de la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por el ciudadano KENDRI JOSE DELGADO, quien entre otras cosas manifestó que se mismo día, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en momentos en que se encontraba parado frente al negocio INVERSIONES EL GARABATO, del cual es administrador, tomándose un refresco y en espera de la hora del cierre, observó a un ciudadano que se estacionó frente al negocio antes mencionado y luego entró al establecimiento movió unos maniquíes y agarró varios pantalones y los enrolló y los introdujo en la bicicleta en la cual se trasladaba intentando luego huir del lugar, siendo este alcanzado por el denunciante, quien lo agarró por la camisa y logró quitarle dichos pantalones, llamando otras personas que se encontraban en el lugar a los funcionarios policiales, quienes posteriormente y a escasos metros del lugar lograron la detención de dicho ciudadano que quedó identificado como JOSE LUIS URDANETA USECHE. Constan en actas además de la denuncia interpuesta por la hoy víctima, entrevista realizada al ciudadano ABELARDO ANTONIO CACERES GODOY, acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, acta de reconocimiento, avalúo real y registro de cadena de custodia de la mercancía incautada y acta de inspección practicada en el sitio de los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano KENDRI JOSE DELGADO y/o INVERSIONES EL GARABATO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control (S) procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE LUIS URDANETA USECHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.801, hijo de Alba Inés Useche y de José Antonio Urdaneta, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa S/N, cerca de la escuela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio de Colón, y de las mismas se presume la comisión de hechos punibles (supuesto hurto), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENDRI JOSE DELGADO y/o INVERSIONES EL GARABATO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 25 de junio de 2.009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano KENDRI JOSE DELGADO, quien entre otras cosas manifestó que se mismo día, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en momentos en que se encontraba parado frente al negocio INVERSIONES EL GARABATO, del cual es administrador, tomándose un refresco y en espera de la hora del cierre, observó a un ciudadano que se estacionó frente al negocio antes mencionado y luego entró al establecimiento movió unos maniquíes y agarró varios pantalones y los enrolló y los introdujo en la bicicleta en la cual se trasladaba intentando huir del lugar, siendo alcanzado por el denunciante, quien lo agarró por la camisa y logró quitarle dichos pantalones, llamando otras personas que se encontraban en el lugar a los funcionarios policiales, quienes posteriormente y a escasos metros del lugar, lograron la detención. Pues bien, del acta de denuncia verbal in comento (folio 03); así como del acta de entrevista tomada al ciudadano ABELARDO ANTONIO CACERES GODOY, por ante el órgano instructor (folio 04), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 05); acta de derechos ciudadanos (folio 06); acta de reconocimiento de los objetos incautados (folio 08); acta de avalúo real (folio 09); acta de registro de cadena de4 custodia (folio 10); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de junio de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENDRI JOSE DELGADO y/o INVERSIONES EL GARABATO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre todos del Estado Zulia y del país, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.801, hijo de Alba Inés Useche y de José Antonio Urdaneta, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa S/N, cerca de la escuela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KENDRI JOSE DELGADO y/o INVERSIONES EL GARABATO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre todos del Estado Zulia y del país, previa comprobación de justa causa, respectivamente, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE LUIS URDANETA USECHE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputad solo sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifiesta no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2277-2009 y se ofició bajo el N° 0683-2009.

El Juez de Control (S)
COPIA
Abg. Abg. Yortman Villasmil González

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo

El Imputado,


JOSE LUIS URDANETA USECHE

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández