REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000385
ASUNTO : VG01-X-2009-000009

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 04-06-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-05-2009, en la causa signada con el N° VP02-R-2009-000385, contentiva del recurso de apelación intentado por el ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de representante del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DEL MASTRO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 025-09, de fecha 06-04-2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Así se Decide.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) “mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2009-000385; con ocasión del recurso de apelación de autos intentado por el profesional del derecho, Romer Andrés Romero Martínez, en contra de la decisión No. 025-09, de fecha seis (06) de Abril del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión al fondo, pues en decisión No. 009-09, de fecha 16.02.2009, ejerciendo funciones como Jueza Superior integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de anular por un error in procedendo, la sentencia No. 013-08 de fecha 29.07.2008 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; ordené junto con mis compañeras de Sala, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado ut supra identificado, dada la gravedad del delito imputado.

Ahora bien, siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador (a) y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador (a) y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento….
….Por tanto, visto que mediante decisión No. 009-09, de fecha 16.02.2009, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adjunto a la presente, copia certificada de la decisión 009-09, de fecha 16.02.2009, dictada en ejercicio de mis funciones como Jueza Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual se ha hecho referencia. …”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están” (negrillas de la Sala)..

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22)

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Este Tribunal de Alzada, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por la ciudadana Juez Inhibida Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando con el carácter de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, hace las siguientes observaciones:

La Jueza inhibida señala que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 86 de Código Orgánico procesal Penal en virtud de haber emitido opinión en ocasión a haber dictado sentencia declarando Con Lugar, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alberto Romero Del Mastro (víctima), representado por el Abogado Romer Andrés Romero Martínez, contra sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberse violentado los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en relación a la víctima, y en consecuencia declararon la nulidad absoluta de aquella sentencia recurrida y ordenaron la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado en esa oportunidad por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual forma parte; motivo por el cual basa su inhibición en razón de evitar cualquier hecho que pudiera afectar su imparcialidad; evidenciando esta Alzada, que se encuentra inserta a los folios diez (10) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencia la Sentencia que en criterio de la jueza inhibida, se configura en causal suficiente para su inhibición, y sirve de prueba de que se encuentra incursa dentro la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afecta su imparcialidad.

Ahora bien, consideran los Jueces de este Tribunal Colegiado, al revisar las actuaciones que se acompañan a la presente incidencia, que resulta por demás evidente que la circunstancia expuesta por la Jueza inhibida no se corresponde con las pruebas acompañadas y por tanto no aparece incursa en la causal de inhibición que alega establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la precitada Juez en su escrito, ya que su actuar como miembro integrante de la Sala Nº 1 de esta misma Corte de Apelaciones, en la causa N° VP02-R-2008-000769, en nada afecta su imparcialidad, por cuanto aquella sentencia recurrida resulta inexistente por efectos de la nulidad declarada, en virtud de haberse observado por el Tribunal de Alzada, que sólo conoce y revisa cuestiones de derecho, el vicio denunciado por el recurrente de entonces con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 eiusdem, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal distinto a aquel a quien se le anuló la sentencia por el referido vicio, y como consecuencia lógica y directa, debía retrotraerse la causa al estado en que se encontraba incluida la medida cautelar de coerción personal que había sido dictada, no por la Sala N° 1 de esta corte de apelaciones, sino, por la primera instancia, como la misma juez inhibida resalta en su acta de inhibición cuando dice: “ordené junto con mis compañeras de Sala, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el acusado ut supra identificado, dada la gravedad del delito imputado.” (negrillas de esta Sala); por tanto los recursos incoados por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2009 signada con el N° 013-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, resulta ser una causa distinta a aquella en la cual la jueza inhibida actuando como integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte, hizo pronunciamiento sobre exclusivos puntos de derecho que en nada tocaron, ni tocarán, el fondo de los hechos por los cuales se ha ventilado en dos ocasiones el Juicio oral y público, por ante Juzgados mixtos de juicio distintos, en oportunidades distantes en el tiempo y distintas en su celebración, y en tal sentido tendrían de ser el caso, un origen distinto los vicios de derecho denunciados en esta oportunidad y sobre los cuales con exclusividad habrá de pronunciarse el Tribunal de la Alzada constituido por la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, de todo lo cual, se evidencia que la exponente no demostró fehacientemente la existencia de la causa de inhibición alegada, razón por la cual la inhibición propuesta por la Abogada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez profesional integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se debe declarar sin lugar. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2009-000009, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró ni se observa motivo alguno que le impida a la Jueza seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.