REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO : SENTENCIA
Visto el contenido del Acta de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades No Canceladas, Cobro de Cesta Ticket, y Cobro de Dias de Descanso Trabajados y No Disfrutados.
El accionante ciudadano ALVENIS MARTINEZ, indica en su libelo de demanda, haber comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante, en fecha 09 de septiembre del año 2005, en la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., también conocida como “VIGILCA”, hasta el dia 30 de mayo del año 2008, fecha esta ultima en la cual fuera despedido sin ningún motivo, comenzando a devengar un salario de 750,oo mensuales, desde el 09 de septiembre del año 2005, hasta el 09 de septiembre del año 2007, para un salario diario de Bs 25,oo, y salario integral de Bs 27,56, el cual se obtiene de sumarle al salario básico diario de Bs 25,oo, los promedios de Bono Vacacional y de Utilidades diarios, los cuales ascienden a las cantidades diarias de Bs 0,48 y Bs 2,08, respectivamente. Un salario de Bs 950,oo mensuales, desde el dia 09 de septiembre del año 2006 hasta el dia 09 de septiembre de 2007, con un salario integral diario de Bs 34,9. Un salario de Bs 1.100,oo, desde el dia 09 de septiembre del año 2007 hasta el dia 30 de mayo de 2008, para un salario integral de Bs 40,43.
La parte actora prestó servicios para la patronal demandada por un (Bs lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) dias, por lo que le corresponden por concepto de antigüedad de la siguiente manera:
A): Conforme al literal b) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2005 al dia 09-09-2006, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 27, 56, resulta la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 1.240,20).
B): Conforme al literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 dias de salario, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2006 al dia 09-09-2007, que multiplicados por Bs 34,9, monto del salario integral diario devengado para este lapso, arrojan la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 2.094,oo).
C) Conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 dias de salario, por haber prestado más de seis meses de servicios (ocho meses), durante el año de extinción del vínculo laboral, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 09-09-2007 al dia 30-05-2008, que multiplicados por Bs 40,43, monto del salario integral diario devengado para este lapso, arrojan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.425,80).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “D” DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por ser la antigüedad superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, le corresponden por este concepto sesenta (60) dias de salario, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 40.43, resulta la cantidad adeudada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.425,80).
INDEMNIZACION ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por este concepto le corresponden noventa (90) dias de salario, que multiplicados por Bs 40,43, que es el monto del salario integral diario, asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 3.638,70).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) dias de salario, por concepto de vacaciones, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2005 al dia 09-09-2006, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 549,90).. Le corresponden asimismo para este período, siete (07) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 256,62)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dieciseis (16) dias de salario, por concepto de vacaciones, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2006 al dia 09-09-2007, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 586,56).. Le corresponden asimismo para este período, ocho (08) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 293,28).
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden once punto treinta y tres (11,33) días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el dia 09-09-2007 al dia 09-05-2008, que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 415,35). Le corresponden asimismo para este período, seis (06) dias de salario, por concepto de bonificación especial de vacaciones fraccionada, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 219,96).
UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS, Por este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario, por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido desde el dia 01-10-2005 al dia 31-12-2005 (tres meses completos de servicios prestados), que al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el salario básico diario, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 137,47). Le corresponden asimismo para el período, comprendido desde el dia 01-01-2006 al dia 31.12-2006, quince (15) dias de salario, por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por Bs 36,66, que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 549,90); por este concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden igualmente, para el período comprendido desde el dia 01-01-2008 al dia 30-05-2008, diez (10) dias, que multiplicados por Bs 36,66, que es el monto de la salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 366,60).

COBRO DE CESTA TICKET; por este concepto le corresponde la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs 2.661,oo), por concepto de diferencia, debido a que siempre el actor laboró doce horas por guardia y, la empresa demandada solo canceló el cesta ticket, como si laborara ocho horas diarias, es decir, en vez cancelar Bs 17,25 por cesta ticket, cancelaba solo Bs 9,4, durante 339 días, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de Bs 7,85 adeudada como diferencia por cada cesta ticket, asciende a la indicada cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolivares (Bs 2661,oo).

COBRO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 214 y 2116 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.446,oo), por concepto de 94 dias, los cuales fueran debidamente discriminados en el libelo de demanda, de descanso semanal trabajados y no disfrutados, y que al ser multiplicados por Bs 36,66 que es el monto del salario básico diario, asciende a la citada cantidad de Bs 3.446,oo.
. Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CON SETENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 21.306.78).
Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil de este domicilio VIGILANTES LAUREL, C.A, también conocida como “VIGILCA” a pagarle a la parte actora ciudadano ALVENIS MARTINEZ, cédula de identidad número V-10.431.626, ambos de este domicilio, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 21.306,78), por los conceptos y procedencias anteriormente indicados.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALVENIS MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., también conocida como “VIGILCA” (ambas partes identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.306.78), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde el dia 18 de febrero de 2009, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día nueve (09) de enero de 2006, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia treinta (30) de mayo de 2008, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 30 de mayo de 2008, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el experto designado. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ.
Mgs. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. Brijaida Gomez Perez.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12,35.pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. Brijaida Gomez Perez.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2006-001262
Visto el contenido de la diligencia de fecha quince de enero de dos mil nueve, suscrita por la Abogada ROSSANGEL BOSCAN, obrando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., la cual fuera agregada a las actas procesales en fecha veintidós de enero de dos mil nueve, así como el contenido del escrito de fecha seis de febrero de dos mil nueve, suscrito por el ciudadano NELSON FERNANDEZ, asistido por la Abogada BETTY DIAZ, el cual fuera agregado a las actas procesales en fecha nueve de febrero de dos mil nueve, y vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre Deposito Judicial, el Tribunal, procede a pronunciarse en relación a la incidencia surgida, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Conforme a los términos del numeral segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten y, en este sentido el artículo 22 ejusdem, establece que los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgaran autenticidad a todos los actos, que autoricen en el ejercicio de sus funciones. Con su actuación el Secretario autoriza el escrito, vale decir, deja constancia en forma autentica de la fecha y la hora en que fue presentado en el tribunal, así como de la identificación de la persona que lo presentó. Esta autorización le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias a personas, fecha, lugar y hora de presentación. La firma del Secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es solo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno. (Sentencia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 06-02-2001. Exp. No. 00-1529). Específicamente en sede laboral, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2003-0017, de fecha 06 de agosto de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37756, de fecha 19 de agosto de 2003, creó un conjunto de Oficinas de Apoyo Judicial, divididas en Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y Oficinas de Servicios Comunes Procesales, las cuales asumirían labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces del Trabajo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 1.475, de fecha 03 de Octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, estarían integradas entre otras, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), l la cual, tal como lo señala el artículo 8 de la indicada resolución, será la encargada de recibir y distribuir de forma automatizada, para el caso de las sedes donde ya esté implementado el sistema Juris 2000, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo, expresándose en el literal b) de dicho artículo 8, que los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo, precisándose en su artículo 9, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), estará conformada por un Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario, unidad ésta, que deberá ingresar al sistema informático todos los asuntos o documentos que reciban, y asimismo que todas las diligencias y escritos presentados ante la URDD deberán remitirse al Tribunal correspondiente por medio de la Unidad de Correo Interno (UCI).

Establecido lo anterior y, en virtud de la situación jurídica planteada, este Tribunal estima pertinente, en virtud de haber descendido a las actas del expediente para analizar lo relacionado a la presentación de la cuenta por parte de la depositaria judicial designada, así como la impugnación de la misma, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de escudriñar el contenido de las actas procesales, necesario distinguir entre dos situaciones procesales que pudieran plantearse, siendo una de ellas, por ejemplo la referente a la interposición de recursos, o la consignación por escrito de la contestación de la demanda, diligencias éstas, en las cuales la utilización del Sistema Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente, sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cuyo caso, la determinación de si la actuación fue realizada en tiempo oportuno, se efectúa tomando en cuenta la fecha en la que se presenta el correspondiente escrito o diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en tanto que, en casos como el que se analiza, es la consignación en el expediente y el acceso de las partes a este, lo que permite tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de la contraparte, conociendo en toda su extensión el contenido de las actas procesales, lo que es parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y tomar las acciones que, para su defensa, consideren necesarias. Considera quien decide, que es a partir de haberse agregado la consignación de la cuenta en el expediente, que comienza a discurrir el lapso previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial, para la objeción de la cuenta presentada por el depositario, la cual, consta en actas el haber sido oportunamente presentada, toda vez, que ha de considerarse terminado el deposito en la fecha de la constancia en actas del recibo por la depositaria del oficio mediante el cual se ordenará la entrega de los bienes embargados y adjudicados en remate, lo que ocurrió en fecha 14 de enero de dos mil nueve, y la cuenta fue presentada en fecha 15 de enero de dos mil nueve. Del computo de dias hábiles transcurridos, efectuado por Secretaría se evidencia que desde el dia veintidós de enero de dos mil nueve, exclusive, fecha en la cual fuera agregada al expediente la cuenta presentada por la depositaria judicial designada, hasta el dia seis de febrero de dos mil nueve, fecha en la cual, fuera objetada la cuenta presentada por la depositaria, transcurrieron diez (1o) dias hábiles, por lo que evidentemente la impugnación fue formulada tempestivamente, es decir, dentro del término legal de diez dias hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial.

Resuelto lo anterior considera, quien decide, necesario dejar establecido que la doctrina constante, pacifica y consolidada de la Sala de Casación Civil, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia patria, la articulación probatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley Sobre Deposito Judicial, tiene por finalidad, aplicar los medios jurídicos existentes para el cálculo y la determinación de los emolumentos del depositario judicial, ello en atención al contenido del artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial, el cual prevé que terminado el deposito el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con dicha ley y, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia; en este sentido, el articulo 32 de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece que los emolumentos y tasas que corresponden al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia,, en el mes de enero de cada año. De igual manera el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 1ero de la ley Sobre Deposito Judicial, establece que el depositario tiene los siguientes derechos: 3.-Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley. Por lo que la especial función de ese auxiliar de justicia, debe necesariamente, ceñirse a la ley, con ocasión a la onerosidad de las prestaciones que en esa actividad se involucran, definidas por la ley especial en los términos siguientes: Artículo 2. El deposito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayaan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o deposito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de de esa función.

Hilvanando adecuadamente los artículos anteriormente transcritos, se traduce que, en efecto, por imperio de la propia ley, la actividad del auxiliar de justicia, depositario judicial, supone, la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos, que en razón de su oficio le hayan sido confiados, es decir, que el ejercicio de las actividades allí regidas son inherentes a la condición del deposito judicial.

El Capitulo III de la Ley Sobre Deposito Judicial, relativo a las obligaciones de los Depositarios Judiciales, establece que el Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos. Deberá asimismo, conforme a los términos del numeral sexto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuentas mensuales. Del contenido del dispositivo legal que se transcribe, se evidencia, que la pretensión de cobro de emolumentos, no puede ser efectuada de la manera que el depositario juzgue más conveniente o adecuada, sino con estricta sujeción a las previsiones legales estatuidas sobre el particular, cuyo desacato, tiene ya la consecuencia jurídica negativa que debe soportar quien así proceda, tal como lo informa la ley adjetiva civil.

Al efectuar examen gramatical y teleológico del dispositivo legal contenido en el numeral sexto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, resalta el adverbio de modo “tambien”, que incluye en una afirmación ya expresada otro elemento afectado por dicha definición, término este, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se utiliza para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada, por lo que debe entenderse que la falta de presentación de los estados de cuentas mensuales, previstos tanto en el artículo 12 de la Ley Sobre Deposito Judicial, como en el indicado numeral sexto del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso allí señalado, es decir, dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a las actas, lo cual no consta se hubiere cumplido en el caso de autos, acarrea, la perdida del derecho del depositario a cobrar emolumentos, como de la misma manera lo supone la falta de presentación de la cuenta dentro del lapso legal correspondiente.

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de emolumentos, interpuesta por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., en contra del ciudadano NELSON FERNANDEZ NAVARRRO, ambos suficientemente identificados en actas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198 y 150.

El Juez.

Mgs. Hugo Cordero Morillo.

La Secretaria.



Abog. Brisjaida Gomez.



En la misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria.


Abog. Brisjaida Gomez.