REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2009-000236.
PARTE ACTORA: LUZ ROMERO VON BANCELES, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° E-82.202.552, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MERY NEREIDA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.761.185, Abogada e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.263, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA.
APODERADA JUDICIAL: CRISTINA GALUÉ URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.726.572, Abogada e Inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.113, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, Abogada CRISTINA GALUÉ URDANETA en escrito de tercería, mediante la cual efectúa el llamado como tercero interesado al Sociedad Mercantil ESP OIL ORIENTE de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que loe efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta de en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la no existencia de estas condiciones ni elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, elementos estos como acta constitutiva estatutaria de la antes sociedad mercantil, en la que se demuestra a través de su objeto la actividad mercantil a desarrollar, igualmente contratos celebrados entre ambas empresas en el que se evidencia la relación existente entre las mismas, todo lo cual, generan convicción a este juzgador de la no existencia de de esa relación jurídica sustancial, del interés entre ellas en la controversia y sin ejercen el mismo objeto social, con lo que a juicio d este juzgador no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo necesariamente NEGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA SOCIEDAD MERCANTIL ESP OIL ORIENTE, solicitada por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESPO OIL CONSULTANS DE VENEZUELA.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS EXPEUSTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIAICIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE DEMUESTRE QUE ENTRE LA DEMANDADA DE AUTO Y EL LLAMADO COMO TERCERO EXISTE RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL Y DEL INTERES ENTRE ELLAS EN LA CONTROVERSIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009)
EL JUEZ. La Secretaria
Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ Aboga. YASMELY BORREGO
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.


Aboga. YASMELY BORREGO