REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIÓNES

Maturín, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000176
ASUNTO : NP01-R-2009-000017


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 25 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000176, DECRETÓ Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-04-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero , hijo de: Antonio de Salas (v) y de Armando Salas (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.503.190, y domiciliado en la Vereda número 01 Casa Nº 21 del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30 de Enero de 2009, el Ciudadano ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre la admisibilidad en fecha 03 de Marzo de 2009, difiriéndose para dentro de tres días de despacho el pronunciamiento en la oportunidad del 12-03-2009 por la cantidad de nuevos ingresos de recursos en ese momento, desde esa fecha y hasta la presente han transcurrido dos (02) días de despacho incluyendo el día de hoy, estando dentro del lapso legal, se pasa de inmediato a resolverlo previa las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000176, DECRETÓ Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS, en su carácter de Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.-Acta Policial, la cual cursa al folio dos (02)y su vuelto del presente asunto penal, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento NELSON GARCIA Y LUIS ITANARE, Adscritos al Grupo Táctico Especial , en la cual entre otras cosas expresa :”…En día 22-01-2009 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio , en labores de patrullaje por el sector del barrio Libertador de esta ciudad, cuando visualizamos a una ciudadana que nos hacía señas con el fin de pararnos, en eso nos acercamos a la misma, y una vez estando con ella, la ciudadana nos informó y nos señala una casa de color amarilla, vendían drogas y vivía un ciudadano con las características de piel morena y estatura alta, al recibir la información de parte de la ciudadana nosotros le indicamos a la ciudadana si podría servirnos de testigo y la misma manifestó que no porque ella vive por allí y temía represalias en su contra, de tal manera salimos del sector y en los guaritos de esta ciudad, venía un ciudadano caminando y lo paramos y nos identificamos como funcionario policial, solicitándole al mismo que si podía servirnos de testigo en un procedimiento que íbamos a realizar, y el mismo aceptó sin ningún problema, y se montó en la patrulla antes descrita, seguidamente retornamos al lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, estando cerca de la casa avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial salio corriendo y se metió hacia la parte de adentro de la casa, en vista de la situación le dimos la voz de alto al ciudadano previa identificación policial, y el mismo hizo caso omiso, seguidamente pasamos hacia la parte de adentro con el ciudadano testigo basados en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del C.O.P.P, debido a que dentro de la misma se presumía estar cometiendo un delito, estando una vez dentro de la casa, se detuvo al ciudadano en el patio de la misma, ya que dicha casa no tiene salida por la parte trasera, una vez al ciudadano se le realizó una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la rareza del ciudadano optamos por realizar una inspección a la casa en presencia del testigo, en donde se localizó en un costado de la casa que funciona como un callejón pero está cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc, oculto en una lata de malta caracas, que al revisarlo en presencia del testigo contenía dentro de la misma la cantidad de doce envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, para un total de 13 envoltorios, y al destapar uno de ellos en presencia del testigo estaba lleno de la presunta droga denominada Cocaína, a dicho ciudadano se le preguntó sobre el hallazgo de la droga, y el mismo manifestó que desconocía sobre la misma, alegando que por esa parte se la pasan muchas personas que viven en el sector, viéndose la situación del caso le practicamos la detención y le hicimos de su conocimiento de sus derechos como imputado, basados en l artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto al testigo al comando policial, quedando identificado como: FRED JOSE SALAS VILLARROEL. 2- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, quien suscribió dicha acta. 3. Riela al folio 08, Testifical del ciudadano JOSE PEREZ, quien expuso: “… Bueno yo me encontraba caminando por Los Guaritos de esta ciudad, cuando se me acercó una patrulla de la policía del estado, en donde salio un policía y me solicitó que si podría servir de testigo, en un procedimiento que iban a realizar, yo acepté sin ningún problema, luego me monte en la patrulla, y me trasladaron hasta el sector Libertador del Barrio Bolívar, fue entonces que entramos en una casa en donde por versión de los funcionarios policiales la comunidad la ha denunciado que los mismos venden droga, de tal manera que los funcionarios comenzaron ha revisar la casa y encontraron en un callejón que pertenece a la casa pero el mismo se encuentra cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc oculto una lata de malta caracas envuelta en papel blanco, y dentro del mismo se encontraba doce envoltorios en papel plástico de color blanco y uno en papel plástico negro que los funcionarios informaron que era droga, luego me trasladaron al comando. 4- Riela al folio 09 Acta de Entrevista del Funcionario DANNY CARRILLO: quien expuso, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, ASÍ COMO LA SUSTANCIA INCAUTADA. 5- Riela al folio 10 Acta de Entrevista del Funcionario LUIS ITANARE: la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión , así como las evidencias encontradas. 6- Riela al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 0298 : suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. 7-Riela al folio 20 Experticia Química- BOTANICA , Nº 9700-128-452 en la cual concluye CONTENIDO: Sustancia compactada de color blanco brillante, 63 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato Cocaína . Es por lo que este decidor estima que la conducta del Ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y es en razón de ello que lo por el delito tipificado por el Ministerio Público, precalificación de la cual difiere esta juzgadora ya que el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias se encuentra establecido en el artículo 31 en su encabezamiento, instando a la representación fiscal como Titular de la Acción penal, a la revisión del mismo. es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PUNTO PREVIO: vista la solicitud de la defensa Técnica del imputado, el cual manifiesta la violación de los artículos 44, 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que de las actas consignadas por la vindicta pública, no se evidencia la vulneración del artículo 44 , en virtud de que fue aprehendido de manera flagrante tal como lo preceptúa el ordinal 1° del precitado artículo, en relación al artículo 47 de la Inviolabilidad del Hogar doméstico, de las actas no se desprende de las testifícales del ciudadano que acompañó a la comisión policial que dicha aprehensión se realizó dentro de la vivienda, por caso excepcional de conformidad al artículo 210 ordinales 1 y 2 del texto adjetivo penal, este Tribunal a puesto las actas a disposición de la defensa Técnica el mismo acto de presentación se realizó con su defensor de confianza, pues considera esta Juzgadora siempre apegada a las leyes que no existe vulneración de orden constitucional. PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra el imputado: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-04-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero , hijo de: Antonio de Salas (v) y Armando Salas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.503.190, y domiciliado en: la Vereda número 01 Casa Nº 21 del Barrio Libertador, Sector Los Guaritos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412-696.7584, por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual .Líbrese boleta de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo esta Juzgadora refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de número 1843, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual establece que dicho tipo penal, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia. CUARTO En cuanto a lo solicitado por la defensa técnica en relación a las copias simples este Tribunal acuerda las mismas. Y así se decide…”. (Sic.).

De esta resolución apeló el Ciudadano ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, observándose que el recurrente sustenta su impugnación en las siguientes consideraciones:

“… MOTIVO UNICO EL RECURSO… Del texto de la decisión de la ciudadana Juez de control se evidencia la negativa de la ciudadana Juez de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su decisión al respecto en que mi defendido fue detenido in fraganti cometiendo el delito antes mencionado… En el caso en concreto mi representado tiene residencia fija en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho de que mi representado se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarle el tribunal. Aunado a estas circunstancias también observa quien aquí recurre, que los funcionarios policiales manifiestan en el Acta policial suscrita por ellos lo siguiente entre otras cosas “…… estando una vez dentro de la casa, se detuvo al ciudadano en el patio de la misma, ya que dicha casa no tiene salida por la parte trasera, una vez al ciudadano se le realizo una inspección corporal basados en el artículo 205… no encontrándole ningún objeto de interés criminatorio, en vista de la rareza del ciudadano optamos por realizar una inspección a la casa…….” Observen bien ciudadanos Magistrados como los funcionarios señalan que en ningún momento a mi defendido le fue encontrado en su poder o adherido a sus vestimentas ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalístico que guarde relación con lo que presumían los funcionarios policiales, pero no conformes con esto señalan los mismos una circunstancia que sería bueno que los mismos funcionarios la aclararan cuando utilizan el termino “rareza” para referirse a la actitud que tenía mi defendido, que habrá querido expresar los funcionarios al utilizan el termino rareza cuando una persona sin estar haciendo nada y luego que es revisado por los funcionarios policiales no le consiguen nada en su cuerpo no tenga que estar raro, extrañado, confundido, indignado, etc…. Le causa más extrañeza a la defensa y que me hacer ver a todas luces que el tribunal decreto una medida privativa sin ningún tipo de elementos que relacionen a mi defendido con este hecho, como lo es la circunstancia de que como lo expresan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando en su Acta de Investigación Penal señalan entre otras cosas lo siguiente”……. Quien manifestó que en sitio donde se suscitaron los hechos, fue en un área verde adyacente a dicha residencia,….”, en ningún momento señala la persona que es entrevistada por los funcionarios policiales que el hecho ocurrió en la casa de mi defendido o en una parte externa que pertenezca a la casa de mi defendido sino adyacente, y esto queda corroborado con lo que se plasma en la Inspección Técnica…. en la zona intermedia de dichas viviendas, se encuentra un espacio físico conformado de suelo natural, con vegetación tipo maleza, de pequeña altura , presentando una pared de laminas de zinc, parcialmente construida, con un espacio que permite el paso hacia el interior del fondo de las residencias en cuestión……”, obsérvese que en ningún momento los funcionarios que practicaron la inspección técnica expresen que el área a inspeccionar pertenezca a la casa signada con el número 21 que es la residencia de mi defendido sino que por el contrario el lugar a inspeccionar en un sitio de suceso abierto y específicamente queda en una zona intermedia entre dichas viviendas (es decir entre la casa número 21 y la número 22) no como señalaron los funcionarios policiales que practicaron la detención… a mi defendido no se le encontró ningún tipo de sustancia que fue incautada tampoco se consiguió en la vivienda de mi defendido por lo cual mal puede señalársele como responsable de la existencia de lo incautado, pero al parecer para el Juez de Control lo mejor y más razonable es que alguien tiene que ser el propietario de la sustancia incautada y quien mejor que mi defendido si ya los funcionarios policiales habían practicado su detención. Con todas estas circunstancias y evidencias que señalan que mi defendido no es responsable del ilícito penal porque el tribunal no acordó a favor del mismo una Medida Cautelar de presentación y así sujeta a mi defendido al proceso mientras se continua investigando este hecho y se aclaran todas estas situaciones es por lo que solícito sea revocada la decisión de la Juez Cuarto de Control en relación a la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…”. (Sic.).

Impugnación ésta de la cual fueron informados a las Partes, contestando al mismo, el ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso:

“… pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por el ciudadano ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS… ARGUMENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION. A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera este representante de la vindicta pública, en primer lugar, que el recurrente denuncia la existencia del segundo requisito establecido en el artículo 250… como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar el imputado es autor o participe de la comisión de los hechos por los cuales le fue decretada la medida, y que los artículos 8, 9 y 243… a su criterio deben conducir al juzgamiento en libertad de la aplicación de una medida menos gravosa. Realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250, 251 y 252… en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 248… es decir, en situación flagrante, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, es el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y por último el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado…. Del análisis de la referida sentencia se observa que el juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitución de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución…. Solicita… que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia de CONFIRME la decisión dictada…”. (Sic.).

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la defensa pública, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”


Planteada así la presente acción recursiva, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la decisión, a saber:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO:

Observa esta Corte de Apelaciones que el motivo único invocado por el recurrente en su escrito de apelación, recae principalmente en el hecho de que según este, a su defendido no se le encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicos en su cuerpo o ropa y la presunta sustancia que fue incautada tampoco se consiguió en su vivienda, por lo que tenía la juez a-quo los suficientes elementos para decretar la medida en cuestión, señalando como argumento en este sentido lo siguiente:

-Que la ciudadana Juez niega conceder la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su decisión en que su defendido fue detenido in fraganti, cometiendo el delito antes mencionado.
-Que su representado tiene residencia fija en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho de que su representado se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
-Que los funcionarios policiales manifiestan en el acta policial, entre otras cosas: “…estando una vez dentro de la casa, se detuvo al ciudadano en el patio de la misma, ya que dicha casa no tiene salida por la parte trasera, una vez al ciudadano se le realizó una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la rareza del ciudadano optamos por realizar una inspección a la casa…”, es decir que en ningún momento los funcionarios señalaron que a su defendido le fuera encontrado en su poder o adherido a sus vestimentas ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalístico que guarde relación con lo que presumían los funcionarios policiales, no obstante fue determinado un estado de “rareza” por parte de los funcionarios policiales, lo que causa interrogante en el recurrente, en lo que querían significar los funcionarios al utilizar tal termino; cuando a una persona que no esta haciendo nada , se le revisa y no se le consigue nada; no pueda dejar de estar extrañado, confundido e indignado.

-Que el Tribunal decretó una medida privativa, sin ningún tipo de elementos que relacionen a su defendido con este hecho, tal y como lo señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, cuando señalan en su acta de investigación que el sitio donde se suscitaron los hecho fue “ en un área verde adyacente a dicha residencia”, y que no señala la persona entrevistada por los funcionarios policiales que el hecho ocurrió en la casa de su defendido, sino adyacente y esto queda corroborado con el contenido de la Inspección Técnica Nro.: 0298, cuando se señala “..en la zona intermedia de dicha vivienda, se encuentra un espacio físico conformado de suelo natural, con vegetación tipo maleza, de pequeña altura, presentado una pared de laminas de zinc, parcialmente construida, con un espacio que permite el paso hacia el interior del fondo de las residencias en cuestión…”, que en ningún momento los funcionarios que practicaron la inspección técnica expresan que el área a inspeccionar pertenezca a la casa signada con el número 21 que es la residencia de su defendido; sino que por el contrario, que el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto y específicamente queda en una zona intermedia entre la casa 21 y la 22, no como afirman los funcionarios policiales que practicaron la detención, que señalan que era en una zona perteneciente a la vivienda de su defendido, al encontrarse en la zona intermedia de dicha vivienda un espacio físico conformado por suelo natural, con un espacio que permite el paso hacia el interior del fondo de otras residencias, se pregunta el recurrente, como puede determinarse que la zona del hallazgo pertenece a la residencia de su defendido y no a otra.

PETITORIO: Que sea revocada la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en relación a la negativa de la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y que se le conceda alguna de las medidas previstas en el artículo 256 del COPP.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llama la atención a este Tribunal de Alzada, el señalamiento realizado por el recurrente al inicio de su escrito de apelación relativo a que la Jueza de primera Instancia niega conceder la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada, fundamentando su decisión en el solo señalamiento de que el imputado fue detenido en flagrancia cuando cometía el delito; en este sentido cabe señalar esta Instancia Superior que no se aprecia con claridad, la pretensión del recurrente con este señalamiento que es nuevamente invocado en su petitorio, no obstante ello, se apreciase errada tal afirmación cuando al revisar la recurrida que cursa al folio 41 al 45 del cuaderno de incidencia, se evidencia que el fundamento de la juez a-quo para decretar la medida de privación de libertad impuesta, fue basada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud del procedimiento en flagrancia de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde resultó incautada cierta cantidad de sustancias estupefaciente, siendo un extracto del fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

“…. Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.-Acta Policial, la cual cursa al folio dos (02)y su vuelto del presente asunto penal, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento NELSON GARCIA Y LUIS ITANARE, Adscritos al Grupo Táctico Especial , en la cual entre otras cosas expresa :”…En día 22-01-2009 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio , en labores de patrullaje por el sector del barrio Libertador de esta ciudad, cuando visualizamos a una ciudadana que nos hacía señas con el fin de pararnos, en eso nos acercamos a la misma, y una vez estando con ella, la ciudadana nos informó y nos señala una casa de color amarilla, vendían drogas y vivía un ciudadano con las características de piel morena y estatura alta, al recibir la información de parte de la ciudadana nosotros le indicamos a la ciudadana si podría servirnos de testigo y la misma manifestó que no porque ella vive por allí y temía represalias en su contra, de tal manera salimos del sector y en los guaritos de esta ciudad, venía un ciudadano caminando y lo paramos y nos identificamos como funcionario policial, solicitándole al mismo que si podía servirnos de testigo en un procedimiento que íbamos a realizar, y el mismo aceptó sin ningún problema, y se montó en la patrulla antes descrita, seguidamente retornamos al lugar antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, estando cerca de la casa avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial salio corriendo y se metió hacia la parte de adentro de la casa, en vista de la situación le dimos la voz de alto al ciudadano previa identificación policial, y el mismo hizo caso omiso, seguidamente pasamos hacia la parte de adentro con el ciudadano testigo basados en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del C.O.P.P, debido a que dentro de la misma se presumía estar cometiendo un delito, estando una vez dentro de la casa, se detuvo al ciudadano en el patio de la misma, ya que dicha casa no tiene salida por la parte trasera, una vez al ciudadano se le realizó una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la rareza del ciudadano optamos por realizar una inspección a la casa en presencia del testigo, en donde se localizó en un costado de la casa que funciona como un callejón pero está cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc, oculto en una lata de malta caracas, que al revisarlo en presencia del testigo contenía dentro de la misma la cantidad de doce envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, para un total de 13 envoltorios, y al destapar uno de ellos en presencia del testigo estaba lleno de la presunta droga denominada Cocaína, a dicho ciudadano se le preguntó sobre el hallazgo de la droga, y el mismo manifestó que desconocía sobre la misma, alegando que por esa parte se la pasan muchas personas que viven en el sector, viéndose la situación del caso le practicamos la detención y le hicimos de su conocimiento de sus derechos como imputado, basados en l artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto al testigo al comando policial, quedando identificado como: FRED JOSE SALAS VILLARROEL. 2- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, quien suscribió dicha acta. 3. Riela al folio 08, Testifical del ciudadano JOSE PEREZ, quien expuso: “… Bueno yo me encontraba caminando por Los Guaritos de esta ciudad, cuando se me acercó una patrulla de la policía del estado, en donde salio un policía y me solicitó que si podría servir de testigo, en un procedimiento que iban a realizar, yo acepté sin ningún problema, luego me monte en la patrulla, y me trasladaron hasta el sector Libertador del Barrio Bolívar, fue entonces que entramos en una casa en donde por versión de los funcionarios policiales la comunidad la ha denunciado que los mismos venden droga, de tal manera que los funcionarios comenzaron ha revisar la casa y encontraron en un callejón que pertenece a la casa pero el mismo se encuentra cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc oculto una lata de malta caracas envuelta en papel blanco, y dentro del mismo se encontraba doce envoltorios en papel plástico de color blanco y uno en papel plástico negro que los funcionarios informaron que era droga, luego me trasladaron al comando. 4- Riela al folio 09 Acta de Entrevista del Funcionario DANNY CARRILLO: quien expuso, LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, ASÍ COMO LA SUSTANCIA INCAUTADA. 5- Riela al folio 10 Acta de Entrevista del Funcionario LUIS ITANARE: la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como las evidencias encontradas. 6- Riela al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 0298 : suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. 7-Riela al folio 20 Experticia Química- BOTANICA , Nº 9700-128-452 en la cual concluye CONTENIDO: Sustancia compactada de color blanco brillante, 63 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato Cocaína . Es por lo que este decidor estima que la conducta del Ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas…”

De lo anterior se desprende sin dudas, que el fundamento de la recurrida para que la juez a-quo negara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y al contrario de esta, decretara la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Fred José Salas Villarroel, fueron los elementos traídos por el Ministerio Público en virtud de procedimiento policial flagrante, donde presuntamente fue hallada la cantidad de 63 gramos con 300 miligramos de cocaína clorhidrato, (según experticia botánica que se observa al folio 27 del cuaderno recursivo), en el domicilio del imputado de autos; por lo tanto es errónea la apreciación del recurrente cuando señala que el fundamento de la decisión de la juez a-quo, se circunscribió a decir que su defendido fue detenido in fraganti, cometiendo el delito antes señalado, cuando existe una motivación suficientemente ajustada a los elementos de convicción presentados, por lo tanto queda desechado este argumento recursivo. Y así se declara.

Señala además, el recurrente que su representado tiene residencia fija en el país y que por ello queda desvirtuado el peligro de fuga, aunado a su compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, en este sentido cabe destacar, que no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, el hecho de que el imputado tenga arraigo en el país, cuando se trate de delitos como el que nos ocupa de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la medida cautelar de privación de libertad decretada por el Tribunal a-quo, en este caso la más ajustada, cuando la fundamenta en el ordinal 3 del artículo 251 del COPP, es decir por la magnitud del daño causado, es conocido por todos el daño irreparable que causa día a día la droga en todos los estratos de la sociedad, tanto es que el más alto Tribunal de la República, reitera sentencias en casos como el que nos ocupa de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es decir de modalidad del Tráfico de drogas, considerándolos delitos de lesa humanidad, por el daño profundo e irreversible que actualmente causa a toda la sociedad, siendo por ello desestimado este argumento. Y así se decide.

Otro punto denunciado en el escrito de apelación del recurrente, es el relativo al contenido del acta suscrita por los funcionarios policiales que realizan el procedimiento, quienes a pesar de haber manifestado que no le fue conseguido a su representado dentro de la casa, ni en su poder adherido a su cuerpo, ningún tipo de objeto o evidencia que guardara relación, con lo que los funcionarios presumían, le fue determinado un estado de “rareza”, lo que causa interrogante en el recurrente, en lo que querían significar los funcionarios al utilizar tal termino, cuando una persona que no esta haciendo nada , se le revisa y no se le consigue nada, no pueda dejar de estar extrañado, confundido e indignado, a este respecto aprecia esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón del recurrente cuando señala lo anterior, toda vez que se observa claramente de las copias certificadas de las actas de investigación, que el ciudadano Fred José Salas Villarroel en primer lugar sale corriendo al percatarse de la presencia policial en el lugar, corriendo hasta el patio de su casa, donde no hay salida, siendo perseguido hasta ese lugar por los funcionarios del procedimiento, practicándosele una inspección corporal, donde efectivamente como señala el recurrente no se le consiguió nada, pero no obstante a tal actitud; que fue denominada de “rareza” por los funcionarios policiales, de evidente nerviosismo quizás por el temor a lo que pudieran encontrar oculto los funcionarios, como así fue, al decidir revisar el inmueble, por la actitud presentada por el imputado, donde se localizó a un costado de la casa una lata de malta que contenía varios envoltorios, situación esta que fue ratificada por el testigo instrumental llevado a tal efecto, los propios funcionarios del procedimiento y el resultado de la experticia botánica que arroja la certeza de que se trata de droga, las sustancias incautadas, es decir que si, se le localizó en la propiedad del imputado la misma, por lo tanto resulta desechado el argumento expuesto en esta parte del recurso. Y así se decide.

Por otro lado, señala el recurrente en otro punto del recurso, que el Tribunal decreto una medida privativa de libertad, sin ningún elemento que relacione a su defendido con este hecho, lo que se desprende según este, del dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, cuando señalan en el acta de investigación, que el sitio del suceso fue un área verde adyacente a la residencia, no indicando que el hecho fuera en la casa del imputado, sino, en una zona intermedia entre la casa 21 y la 22, según la inspección técnica que habla de una zona intermedia de la vivienda, un sitio de suceso abierto y no una zona perteneciente a la vivienda de su defendido, en tal sentido este Tribunal de Alzada se obliga a realizar el análisis tanto del acta policial referida como inspección técnica nro.: 0298, así como de las actas de entrevistas de las personas que estuvieron en el sitio de los hechos, lo que hace errónea la apreciación del recurrente, cuando señala que el Tribunal decretó medida cautelar sin tener elementos que relacione a su defendido con los hechos, concluyéndose del análisis de las actuaciones, que si bien es cierto en la inspección técnica, se describe una zona intermedia entre la viviendas 21 y la 22, de suelo natural, con una pared parcialmente construida con laminas de zinc, con un espacio que permite el paso hacia el interior del fondo de las residencias, no significa ello que ese espacio no perteneciera a la residencia del imputado, pues ciertamente la inspección técnica no establece que la zona allí descrita - como aquella donde se localizó la droga -, sea propiedad de la casa del imputado, pero tampoco queda establecido que esta zona del hallazgo, (referida como zona intermedia entre dos vivienda, que presenta una pared parcialmente construida con zinc ), no pertenezca a la casa del ciudadano Fred José Salas y en lo que respecta al señalamiento de lugar de suceso abierto, resulta una falsa afirmación , toda vez que cuando los funcionarios de Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas expresan al inicio de la inspección que se trata de un sitio abierto, se refiriere a la descripción de la vía pública donde se encuentra la residencia ubicada en el barrio Libertador, no el lugar especifico del hallazgo, con lo cual se pretende crear confusión al respecto, en tal sentido se extrae parte del contenido de la inspección técnica cursante en copia certificada al folio 25 y su vto. del cuaderno recursivo:

“… Tratese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica arriba mencionado, el cual se hace notorio para el momento de practicarse Inspección… se visualizan varias edificaciones tipo familiares, entre ellas una signada con el número 21, el cual presente su fachada tipo vivienda, elaborada en paredes de bloques de cemento, frisados… se encuentra una segunda vivienda, ubicada al lado derecho a esta (casa número 21), específicamente un sentido norte, signada con el número 22, el cual presenta su fachada con las características similares a la antes descrita, revestida esta de color amarillo; en la zona intermedia de dichas vivienda, se encuentra un espacio físico conformado de suelo natural, con vegetación tipo maleza. De pequeña altura, presentando una pared de laminas de zinc, parcialmente construida, con un espacio que permite el paso hacia el interior del fondo de las residencias en cuestión…”.

Además de la errónea interpretación que hace el recurrente cuando se refiere al contenido de la inspección técnica, que pretende hacer ver que no correspondía a la residencia del imputado el lugar del hallazgo de la droga, se hace necesario extraer las actas de entrevistas de los funcionarios policiales, entre ellos, el distinguido Nelson García, cursante al 09 y 10 del cuaderno recursivo, donde deja constancia de lo siguiente: “…optamos por realizar una inspección a la casa en presencia del testigo, en donde se localizó en un costado de la casa que funciona como un callejón pero está cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc, oculto en una lata de malta caracas, que al revisarlo en presencia del testigo contenía dentro de la misma la cantidad de doce envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, para un total de 13 envoltorios, y al destapar uno de ellos en presencia del testigo estaba lleno de la presunta droga denominada Cocaína…”, asimismo cabe resaltar lo expuesto por el funcionario Dany Carrillo, (folio 16 y vto.), quién expuso “…la ciudadana nos informo y nos señaló que en la casa de color amarilla con rejas blancas, y que allí vivía un ciudadano de piel morena de estatura alta y presuntamente se llama Fred, vendía droga a las personas consumidoras de drogas de ese sector…..empezamos a realizar una revisión a la casa junto con el ciudadano testigo, localizamos en un lugar que pertenece a la casa que esta cercada con laminas de zinc, debajo de una lamina de zinc oculto una lata de malta caracas, que al revisarlo en presencia del testigo contenía en su interior varios envoltorios envueltos en papel de plástico de color blanco y uno de color negro….”, aunado a todo esto se encuentra lo dicho por el testigo instrumental José Pérez, el cual se observa cursante a los folios 15 y su vuelto en copia certificada del recurso, quién señala lo siguiente: “….que los funcionarios comenzaron ha revisar la casa y encontraron en un callejón que pertenece a la casa pero el mismo se encuentra cercado con láminas de zinc, debajo de una lámina de zinc oculto una lata de malta caracas envuelta en papel blanco, y dentro del mismo se encontraba doce envoltorios en papel plástico de color blanco y uno en papel plástico negro que los funcionarios informaron que era droga, luego me trasladaron al comando…”, los extractos anteriores relativos al lugar exacto donde fue incautada la droga decomisada, confirma sin ninguna duda que la zona donde se ocultaba debajo de una lamina de zinc los envoltorios localizados, correspondía a un área de la casa del imputado, que parece ser una especie de callejón, anexo al lado derecho de la misma cercado con una pared parcialmente construida con laminas de zinc, como señala la inspección técnica, y que a la vista de los funcionarios y testigos permitió concluir que esta área, resulta parte de la residencia donde vive el sujeto señalado por un vecino del sector como el que distribuía droga en la zona, no existiendo dudas para este Tribunal Superior, relativa a que la zona donde se encontrara la droga era parte de la residencia propiedad del ciudadano Fred José Salas, por lo tanto resulta desestimado el argumento expuesto en este punto por el recurrente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente indicado, consideramos los que integramos este Tribunal Colegiado que las anteriores denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR y por vía de consecuencia se niega el contenido del petitorio, ratificándose el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.- Y Así se resuelve.-


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000176, donde ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, ratificándose el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se hace nugatorio el petitorio del recurrente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS



DMMG/MYRG/MMG/AB/yoly