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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
 CORTE DE APELACIONES
 
 Maturín,  04  de Marzo de 2009
 198º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:          NP01-P-2009-000568
 ASUNTO:		      NP01-R-2009-000032
 
 PONENTE:	ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
 
 Mediante decisión de fecha 23 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó  Libertad Inmediata a los Ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.897.766, indocumentado el segundo de los mencionados, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000568, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionado en los artículos 374, en su encabezado y 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.
 Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2009, la ciudadana Abg. Lérida Rodríguez, Fiscal Noveno del  Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de declaración de imputados acto este mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Control dicto la decisión; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla en fecha, 03/02/2009, siendo las 10:00 horas de la mañana. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al  momento del acto de oída de los imputados; y donde en el mismo acto fue contestado el recurso, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
 
 -I-
 ALEGATOS DEL  RECURRENTE
 
 En fecha 23 de Febrero de 2009, la Ciudadana Abogada Lérida Rodríguez,  Fiscal Noveno del  Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23/02/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2009-000568; acto ese que consta en el acta de de oída de imputados donde el Tribunal de Control dicto en el mismo acto la decisión recurrida, acta está inserta a los folios del 119 al 133, del asunto principal N° NP01-P-2009-000568 en el cual se evidencia, entre otros particulares,  que señaló lo siguiente:
 
 “…Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Público y expone: Invoco en este estado Recurso de Apelación de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 a los fines que se suspenda la medida que se acaba de dictar, es decir, la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, por cuanto en fecha 22/02/09 el  Ministerio Público solicito al tribunal Segundo en Función de Control una orden de aprehensión urgente y necesaria de los que contempla el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico
 
 ALEGATOS DE LA  DEFENSA
 
 
 “…Acto seguido se le cede la palabra a la defensa representada por el ABG,. FRANK GARCIA Y EXPONE: Considera esta defensa que el ensañamiento en la presente causa por parte de la Fiscal del Ministeri9om público no permite que el proceso por parte del Estado sea objetivo toda vez que por una errónea interpretación de la norma mal puede suspenderse por efecto suspensivo de la decisión dictada, ya que si bien es cierto faculta el legislador a la vindicta Pública a interponer el recurso no es menos cierto que el mismo debe esgrimirse bajo una fundamentación encuadrada bajo los supuestos ordinarios del recurso de apelación como tal invocando conjuntamente con ello en cual de los dos supuestos encuadra el efecto suspensivo del articulo 374 de nuestra ley adjetiva penal, ahora bien, como quiera que el efecto suspensivo invocado por la Representante Fiscal por mala interpretación de la norma, por cuanto la misma confunde a que el hecho de que se acuerde la orden de aprehensión urgente y necesaria no quiere decir con ello que deba mantenerse en el tiempo la privación, ya que no tendria sentido realizar el acto que se realizó el día de hoy, ya que es esta la oportunidad procesal en la que el Juzgador deba revisar si efectivamente concurren los supuestos que dan origen a la Privación Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 250 ejusdem, en razón de ello solicito se mantenga incólume la decisión dictada el día de hoy por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control. Es todo.-“
 
 “.. Acto seguido toma la palabra el ABG ENDERK ENRIQUE MENESES, defensa de imputado Gregorio Benavidez y expone: “Solicito que se mantenga la libertad inmediata decretada por este Tribunal a mi defendido y se desestime la solicitud Fiscal de que mi defendido quede privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de alzada decida. Es todo..” (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
 
 -II-
 DE  LA DECISIÓN  RECURRIDA
 
 En fecha 23 de Febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputados luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2009-000568, decretó LIBERTAD INMEDIATA a los Ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, de cuyo texto que corre insertos a los folios del 119 al 133 y 139 al 146, del asunto principal antes mencionado se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
 “...Seguidamente la ciudadana Juez Segundo de Control expone: Revisada y analizada minusiciosamente como ha sido la presente causa y el físico de la misma se evidencia que  ciertamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita asimismo se evidencia que en fecha 22/02/09 la Fiscalia Novena del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria en virtud de la necesidad y de los hechos explanados en dicha orden el Tribunal Segundo de Control acordó la mismas, interponiendo la Representación Fiscal dentro del lapso legal la ratificación de dicha orden de aprehensión. Ahora bien de la revisión exhaustiva del físico se constata de los elementos que motivaron al Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión urgente y necesaria en contra de los ciudadanos solicitó orden de aprehensión urgente uy necesaria en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, por estar incurso presuntamente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y VIOLACIÓN, evidenciándose de la revisión integra de las actas que los elementos que soportan la misma no son suficientes elementos de convicción en este momento procesal que hagan presumir la responsabilidad penal como autores o participes de los delitos antes descritos a los ciudadanos HECTOR JOSÉ CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, considerando quien aquí decide “Que en este Momento Procesal” no existe elemento de convicción; es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos sin que ello opte que el Ministerio Público continué con la investigación. Remítase las actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho..”
 
 “…Corresponde  a este Tribunal  Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control,  fundamentar la decisión  dictada  en fecha 23 de Febrero de 2009, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González, en la cual se decreto la Libertad Inmediata de los mismo, por los siguientes argumentos: Cabe destacar  que en fecha  22 de Febrero de 2009,  la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, solicito  a este Tribunal vía telefónica Orden de Aprehensión urgente y necesaria,  manifestando que los  ciudadanos   Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González, eran los presuntos autores  o participes de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad,   señalando la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ,  como elementos los siguientes: 01.-  Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario LUIS DEL VALLE VELIZ LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia el Sector Laguna Grande de esta ciudad con la finalidad de  verificar lo relacionado con la localización de un cadáver de una persona del sexo femenino, presentando heridas por arma blanca, efectivamente una vez siendo verificado el hallazgo, fue trasladado el cadáver a la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para la practica de las respectivas Inspecciones y experticias. 02.- Inspección Técnica Nro. 0727, de fecha 16/02/2009, suscrita por la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicada en una EXTENSION DE TERRENO UBICADA EN LA ENTRADA AL BALNEARIO LAGUNA GRANDE, SECTOR LA PICA, VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, lugar este donde fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente victima en la presente investigación. 03.-  Inspección Técnica Nro. 0728, de fecha 16/02/2009, suscrita  por la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, MATURIN, ESTADO MONGAS, lugar donde fue trasladado el cuerpo sin vida de la adolescente victima, mediante la cual se deja constancia entre otras circunstancias, de lo siguiente: …”EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER:  en este examen que se practica al cadáver, se  le aprecia lo siguiente; Siete (07) Heridas Punzo penetrantes a nivel del lado izquierdo del Rostro, Múltiples heridas Punzo penetrantes a nivel de la región Auricular derecha, Equimosis en región Cervical. Múltiples Heridas Punzo penetrantes a nivel de la región pectoral izquierda. Múltiples Heridas Post-Mortem en el lado Derecho de la región Pélvica derecha…”CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2008, realizada al ciudadano GABRIEL FRANCISCO MILANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”Bueno resulta que el día, domingo 15-02-2009, como a la una de la tarde, salió mi hermana: IDENTIDAD OMITIDA, de esta casa de donde vive con el marido, del cual no conozco su nombre, y ella dijo que iba para la casa de mi mamá de nombre MIRLENIS MARGOT MILANO, para bañarse a donde nunca llegó, y fue encontrada muerta, el día 16-02-2009, en Laguna Grande…”04.-  Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-02-2009, realizada al ciudadano ALBERTO JESUS GUEVARA MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”Yo tenia como Veinticinco días aproximadamente de ser el novio de KARLA CAROLINA MARQUEZ, de 17 años de edad, entonces el día Domingo 15-02-09, ella estaba conmigo en mi casa, pero como a las 06:30 horas de la tarde me dice que iba para la casa de la mamá, de ahí no supe más nada de ella…entonces el día Martes 17-02-09, mi hermana Yasnellys, me dijo que habían matado a Karla…”05.-  Acta de Entrevista, de fecha 18-02-2009, realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, por ante el   Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”Bueno a mi hija se la llevaron en un carro Zephir, color marrón, y en el carro andaban tres tipos, y no se de donde se la llevaron, y en ese carro andaba un tipo alto, piel color blanca, que era el chofer y vive al lado del puente, el copiloto, era un tipo piel morena, delgado, cargaba varias cadenas en el cuello, y es hijo de un tipo que le dicen el Abuelo, que vive en la calle 01, del Silencio, el tercero no se y toda esta información, se la dieron a mi esposa de nombre Mirlenis Márquez Milano y fue un muchacho que no conozco su nombre, pero trabaja en la Alcaldía y él estuvo hoy en el entierro de mi hija y le dijo todo eso a mi esposa y tengo entendido que vive detrás del Aeropuerto, un barrio que le dicen La Cachapera y también hay un muchacho de nombre Rubén que el en una oportunidad vivió con mi hija, IDENTIDAD OMITIDA Milano y él dijo que estaba presente cuando se la llevaron a mi hija y el que es el Hijo del Abuelo, intentó puyarlo con un destornillador, en el momento que se llevaba a mi hija, bueno eso dice él pero yo no se si es verdad…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, su hija hoy occisa, tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: No pero en una oportunidad el que nombre como el hijo del Abuelo, rasguñó a mi hija IDENTIDAD OMITIDA en la frente y eso me lo contó mi esposa…QUINTA; ¿Diga usted, la persona que menciona como Rubén, llegó a resultar herido? CONTESTO: No se, pero él dice que tiró a puyarlo. SEXTA Diga usted, tiene conocimiento que tipo de relaciones tenía su hija hoy occisa con el sujeto que menciona en una oportunidad agredió a su hija?   CONTESTO: Bueno mi esposa me dijo que mi hija le contaba que ese tipo estaba enamorado de ello, pero yo me estoy enterando de eso hoy…”06.- Acta de Entrevista, de fecha 19-02-2009, realizada al ciudadano ANDRES ANTONIO RIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”Resulta que el día domingo 15-02-09, como a las ocho horas y treinta minutos de la noche, cuando estaba esperando los resultados del acto electoral, cuando llegó Karla hoy occisa a mi residencia como de costumbre; donde luego de unos tragos de una botella de ron que tenía, tuvimos relaciones sexuales como de costumbres, donde le pague quince bolívares. A eso de las diez de la noche, ella salió y yo la acompañé hasta el frente de mi casa, luego regresé a mi cuarto y me acosté 07.-  Acta de Entrevista de fecha 19-02-2009, realizada al ciudadano JOSE ARMANDO CASTILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, mediante la cual manifestó: …”Resulta que el día Domingo Quince del presente mes y año, como a las seis horas con Treinta minutos de la tarde, yo me encontraba en mi rancho acostado, cuando de pronto entró la ciudadana  IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y comenzó a conversar conmigo, mientras se fumaba dos envoltorios de la droga denominada crack, conocida como piedra, luego que se fumó los dos envoltorios de droga, comenzamos a tener relaciones sexuales, una vez que culminamos el acto sexual,  IDENTIDAD OMITIDA, se vistió y como a las Siete horas con Treinta minutos de la noche, del referido día me dijo que iba para la casa de la señora ALEXANDRA, no se su apellido, la cual esta ubicada a cien metros aproximadamente de mi rancho…que venía dentro de un rato, quedándome yo observando la televisión, transcurrido como una hora me fui acostar, llegó nuevamente como a  las Nueve horas con Treinta minutos de noche…me dijo para que la acompañara, fue entonces cuando yo accedí, pensando que iba a llevar hasta su casa, pero la llevé hasta la Esquina del Puente Primero de Mayo del Sector donde yo vivo, allí ella me dijo que me devolviera, regresándome yo para mi rancho y ella siguió vía las viviendas…08.-  Informe de Autopsia Nro. 057-09, de fecha 16-02-2009, suscrito por la Dra. ZEINA VILLANUEVA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maturín, practicado al cuerpo sin vida de la adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, hoy occisa, en cuyo dictamen concluyó: Quien Presenta: - Múltiples Heridas producidas por arma blanca, distribuidas en: 1.- Múltiples heridas punzo penetrantes en la región pélvica derecha área genital que varían entre 0, 6 y 0,5 cm de longitud de bordes cortantes. Que involucra tejido dermoepidermico, planos musculares  y estructuras Vasculonerviosa. Trayecto descendente. 2.- Múltiples heridas punzo penetrantes en la hemotórax anterior izquierda entre el 2do y 6to espacio intercostal izquierdo, que varían entre 0,6 y 0,5 cm de longitud de bordes cortantes. Que involucra tejido dermoepidermico, planos musculares  y estructuras Vasculonerviosa, corazón y pulmón izquierdo y derecho. Trayecto descendente. 3.-  Múltiples heridas punzo penetrantes en hemicara izquierda y pabellón auricular izquierdo, que varían entre 0,6 y 0,5 cm de longitud de bordes cortantes. Que involucra tejido dermoepidermico, planos musculares  y estructuras Vasculonerviosa. Trayecto descendente. 4.- (04) Herida Punzo penetrante en hemicara derecha  que varían entre 0, 6 y 0,5 cm de longitud de bordes cortantes. Que involucra tejido dermoepidermico, planos musculares  y estructuras Vasculonerviosa. Trayecto descendente. 5.- (02) Herida punzo penetrante en hipocondrio derecha, que varían entre 0, 6 y 0,5 cm de longitud de bordes cortantes. Que involucra tejido dermoepidermico, planos musculares  y estructuras Vasculonerviosa. Trayecto descendente. Hematoma en pómulo derecho, región orbitaria y superciliar derecha y región infraescapular izquierda. – Impresiones digitales en cara bilateral del cuello. – Tatuaje decorativo en región lumbar…PELVIS: Hematomas de partes blandas y estructuras musculares. Aparato genital femenino, laceraciones de labios menores y salida de sangre por la vagina…CAUSA DE MUERTE: Hemorragia aguda debido a múltiples heridas por arma blanca al tórax.   09.-  Acta Policial, de fecha 20-02-2009,  suscrito por los Funcionarios Cabo Primero (PEM) GERMAN MARCANO, Agente (PEM) JUAN GIMON, Cabo Primero (PEM) ANGEL RODRIGUEZ, Cabo Segundo (PEM) EDGAR MARCANO, Distinguido (PEM) DANNY CARRILLO, Distinguido (PEM) ALEXANDER HERNANDEZ y el Agente (PEM) EDUARDO MARQUEZ, Adscritos al Grupo Táctico Especial (GTE) de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 01:30, Minutos  de la tarde del presente día 20-02-2009, encontrándome de servicio de patrullaje en el sector de Sabana Grande de esta ciudad…cuando recibimos información de parte de la Comunidad  de la calle Principal Sector I de Sabana Grande y quienes nos señalaron a unos ciudadanos que caminaban por dicho sector que los mismos habían participado en la Muerte de la adolescente hallada el pasado Lunes en el Sector de Laguna Grande Vía La pica de esta Jurisdicción, al recibir la presente información le solicitamos a una persona que nos sirviera de testigo en caso de realizar la detención de los mismos, seguidamente procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos…quienes acataron la misma, en donde a los ciudadanos se le realizó una revisión corporal…no encontrándole  ningún objeto de interés criminalistico, pero en vista de que la comunidad estaba señalando muy fuerte a los mismo que habían participado en la muerte de la Adolescente…los ciudadanos en presencia del ciudadano testigo confesaron que ellos habían participado en el crimen de la adolescente, vociferando que ellos la habían llevado conjuntamente con un ciudadano de Nombre Orlando Morocoima en el vehículo que el mismo tenía hasta el sector de Laguna Grande y que allí fue que le causaron la muerte…procedimos a practicarle la retención preventiva…trasladándolos junto con el ciudadano testigo hasta el Comando policial…una vez allí los ciudadanos detenidos fueron identificados…como: GREGORIO BENAVIDE MARCANO, Indocumentado…HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.897.776:  Acta de  Investigación   penal,  suscrita  por el Funcionario   JOSE CHIRAMO,  donde   se deja constancia  de cómo se  obtuvieron  las prendas  de  vestir correspondientes a   los hoy  imputados. 10.-    Acta de  Entrevista Penal  del  Ciudadano  CASTILLO  ARQUIMEDES  JOSE,   quien  manifestó  que el  día Domingo 15 de  Febrero de 2009,   como a las  9:30  minutos de la  noche,   se encontraba  sentado  tomando unos  tragos de licor,  adyacente a la  Licorería  el  Alegre,   la   cual esta ubicada  cerca de la  calle Principal del  Silencio, cerca de la  Iglesia de los  testigos de Jehová   fue cuando  por  el frente de  donde se encontraba una  Joven  muchacha  la  cual se la pasaba  por sector,  luego llego un vehículo  Ford  Fairmont , color  marrón,  se paro mas  adelante,  en este  iba a  bordo tres  personas  de  sexo  masculino y la  muchacha  se monto en el vehículo  y se  fueron  del  lugar, luego  el día 17 de Febrero del 2009,  compre  la  prensa de  Monagas, en la  cual  pude ver  la foto de la muchacha  que se monto en el  carro  con los  tres  sujetos11.-  ACTA DE  ENTREVISTA   de la  ciudadana ORTA YOLIMAR  CELINA,   quien   en la  tercera  pregunta   realizada  por  los funcionarios  policiales  contesto, que  el ciudadano Orlando  Morocoima García, le compro  un Vehiculo, marca  Fairmont,  tipo  Sedan, color  marrón, que  se  le  había  comprado  a  otro socio,  considerando esta Juzgadora  por la entidad del delito  y la magnitud del daño causado,  siendo el Estado garante  de la tutela Judicial efectiva,  y con  los elementos antes descrito  acordó la  orden de aprehensión  urgente y necesaria  en contra de los ciudadanos  Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González, por ser presuntamente  autores  o participes de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad, siendo ratificada dicha orden en fecha 22-02-2009. Ahora bien, de la revisión exhaustiva   del  Físico de manera integra  de  cada una de las actas procesales   que conforman la presente causa, puede concluir  quien aquí decide que si bien es cierto que  este tribunal  Segundo de Control, en fecha 22 de Febrero de 2009,  acordó la orden de aprensión urgente y necesaria a la Fiscal Novena del Ministerio Público,  no es menos cierto que de  la revisión realizada minuciosamente por esta Juzgadora   a las actas, no se observo que exista en este momento procesal,  elementos  suficientes  de convicción  que hagan presumir a esta Instancia que  los ciudadanos Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González,  puedan ser autores  o participes de los hechos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,   ni se observa  referencia alguna  que comprometa la responsabilidad  penal  de los ciudadanos  mencionados en los hechos investigados, solo existe en las actas  la declaración del ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO  quien manifiesta entre otras cosas “…. Que se encontraba cuando varias personas  en el sector   I de Sabana Grande,  pararon una patrulla  de la policía y informando que dos personas que transitaban por el sector  habían participado en la muerte de la adolescente  hallada en Laguna Grande en horas de la madrugada del Lunes 16-02-2009..….”, no siendo este único elemento consiste, el cual  no puede concatenarse   con otro  elemento por inexistente, que pueda señalar los extremos del artículo  250 del Código Orgánico Procesal Penal,  aunado  que en las  entrevista  realizadas  en la investigación a los ciudadanos  GABRIEL MILANO, ALBERTO GUEVARA, JOSE MARIN, CARLOS MARQUEZ, ZULEVIA GUEVARA, YANNELYS MARIN, MARIA ALEJANDRA VARELA, ANDRES ANTONIO RIVAS,  JOSE ARMANDO CASTILLO  y  YOLIMAR CELINA ORTA,  de ninguna  de estas declaraciones  surgen elementos en contra de los ciudadanos  Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González,  toda vez que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  en su numeral 2,  que debe  existir  suficientes elementos  de convicción  para estimar que los imputados  han sido autores  o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual debe ser concurrente  con los numerales 1 y 3 , para  así llenar los extremos del artículo 250,  lo cual haga procedente  la Medida Privativa Judicial de Libertad.  No  siendo  en este momento procesal  ni  siquiera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de  Libertad,  ya que los supuestos que motivan la privación  judicial  de Libertad,  no pueden  ser  satisfechos  con la aplicación de una medida  menos gravosa, ya que en el caso de marras hay inexistencia  elementos de convicción en este momento  procesal y no permite sufragar los supuestos  que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  en consecuencia este  Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, Por Autoridad de la Ley,  estima que lo procedente y ajustado a derecho  es DECRETAR la Libertad Inmediata a los ciudadanos GREGORIO BENAVIDES  MARCANO, Indocumentado, nacido  en fecha   07/11/1990, natural de Maturín Estado Monagas,  de 18 años de edad,  soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, hijo Betzaida Benavides Marcano (v) y Julio Cesar Díaz (v), domiciliado en Sabana Grande, sector 3, carrera casa n° 2, detrás del modulo policial  Maturín Estado  Monagas,    y  HECTOR  JOSE  CARVAJAL  MARCANO,  Venezolano, de  18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de:  Inés  Mercedes   González  Gamboa,  (V) y de  Héctor  José  Carvajal, (v), de profesión u oficio Albañil,  natural de Maturín Estado   Monagas,  nacido en fecha  11/11/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.897.766, domiciliado en: Sabana Grande, Sector  1,  calle 3, casa  Nro.3, Maturín   Estado  Monagas, sin que ello opte que la  representación fiscal continué la investigación…”. (Sic). (Nuestra la cursiva).
 
 -III-
 ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE
 RESOLUCIÒN
 
 
 3.1. Cursa al folio 51 y su vuelto, del Asunto Principal NP01-P-2009-000568, Acta Policial, suscrito por el Cabo Primero de la Policía del Estado, Germán Marcano donde deja constancia de diligencia policial de fecha 20/02/2009, en la cual se explana:
 
 “…siendo las 01:30, Minutos de la tarde del presente día 20-02-2009, encontrándome de servicio de patrullaje en el sector de Sabana Grande de esta ciudad, en la unidad..conducida por el Agente..Juan Gimon..en compañía del cabo primero..Angel Rodríguez..cuando recibimos información de parte de la Comunidad de la Calle Principal Sector I de Sabana Grande y quienes nos señalaron a unos ciudadanos que caminaban por dicho sector que los mismos habían participado en la Muerte de la adolescente hallada el pasado lunes en el sector de Laguna Grande Vía La Pica de esta Jurisdicción, al recibir la presente información le solicitamos a una persona que nos sirviera de testigo en caso de realizar la detención de los mismos…seguidamente procedimos a darle vos de alto de alto previa identificación Policial…en donde a los ciudadanos se le realizo una revisión corporal basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, pero en vista de que la comunidad estaba señalando muy fuerte a los mismos que habían participado en la Muerte de la adolescente de Nombre Karla, los ciudadanos en presencia del ciudadano testigo confesaron que ellos habían participado en el crimen de la adolescente vociferando que ellos la habían llevado conjuntamente con un ciudadano de nombre Orlando Morocoima en el vehículo que el mismo tenia hasta el Sector de Laguna Grande y que allí que le causaron la muerte, en vista de lo confesado por estas personas procedimos a practicarle la retención preventiva no sin antes hacerle de su conocimiento de losa derechos como imputados…trasladándolos junto con el ciudadano testigo hasta el Comando policial…una vez allí los ciudadanos detenidos fueron identificados…como GREGORIO BENAVIDE MARCANO…HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ..estos ciudadanos confesaron y participaron presuntamente en la Muerte de la Adolescente  IDENTIDAD OMITIDA …se le realizó llamada vía telefónica al ciudadano…Fiscal Noveno del Ministerio Público…quien al conocer del caso giró las instrucciones…que se le tomara las respectivas entrevistas al testigo de nombre ARQUIMEDES CASTILLO…”
 
 
 3.2. Cursa al folio 53 y su vuelto del asunto penal principal N° NP01-P-2009-000568, Acta de Entrevista Policial de fecha 20/02/2009, donde se deja constancia la entrevista realizada al ciudadano Arquímedes Castillo, de cuyo texto se desprende entre otros puntos los siguientes:
 
 “…Yo me encontraba cuando varias personas del sector I de Sabana Grande, pararon a una patrulla de la policía, y le informaron que dos personas que transitaban por el sector habían participado en la Muerte de la adolescente hallada en Laguna Grande…fue entonces que los policías me solicitaron que si podía servir de testigo en caso de que se realizara algún procedimiento, luego los policias practicaron la revisión al ciudadano en vista que la comunidad estaba señalando muy fuerte a los ciudadano los mismos en mi presencia confesaron que si habían participado en la Muerte de la adolescente Karla Márquez, vociferando que ellos en compañía de un ciudadanos de nombre Orlando Morocoima, en un vehículo que ellos abordaban le habían causado la muerte a la adolescente, luego al escuchar esta confesión en mi presencia de partes de estos ciudadanos los policías los detuvieron y me trasladaron hasta su comando…SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGARON DE LA MANERA SIGUIENTE…¿Diga Usted, cual fue el motivo de la comunidad del sector que usted menciona de parar la Unidad de la Policía del estado? CONTESTO: la comunidad paro la patrulla para informarle que dos ciudadanos que transitaban por el sector habían participado en la Muerte de la adolescente hallada muerta el pasado lunes en el sector de laguna Grande…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento que los funcionarios Policiales detuvieron a los ciudadanos que manifestaron ellos? CONTESTO. Los ciudadanos vociferaron que ellos habían participado en la Muerte de la menos  IDENTIDAD OMITIDA  y que la habían llevado a un vehículo que es propiedad del ciudadano Orlando Morocoima junto con el hasta laguna grande donde ellos le causaron la muerte….”
 
 -IV-
 DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
 
 Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por la Ciudadana Abogada Lérida Rodríguez,  Fiscal Noveno del  Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada Libertad Inmediata a favor de aquellos, siendo tempestiva su presentación;  cabe destacar que, la recurrente de autos, no indicó en cual de las circunstancia dispuesta en el artículo 447  ejusdem, fundamentaba su recurso, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem,  pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud,  téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).
 
 -V-
 ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN
 
 
 Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:
 CORDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
 
 DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
 
 Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 
 Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir,
 debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
 
 Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
 
 Articulo 251.
 
 
 
 A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por la Ciudadana Abogada Lérida Rodríguez,  Fiscal Novena Auxiliar del  Ministerio Público con Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes  del Estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
 Que en fecha 22 de de Febrero de 2009 el Ministerio Publico  solicito al Tribunal Segundo en Función de Control una orden de Aprehensión urgente y necesaria de las que contempla el  ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezado y 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad, hoy occisa, aportándole a la Jueza elementos de convicción que hacían estimar la participación  penal de los imputados en la comisión del hecho punible antes señalado y que la Juez de Instancia los considero y con ellos acordó la orden  de aprehensión  con los fundamentos aportados y sorprende al Ministerio Publico  cuando la Jueza otorga la Libertad argumentando que al momento de revisar la causa se pudo percatar que no  existían suficientes elementos que hicieran presumir la participación de los imputados en los tipos penales  atribuidos por el Ministerio Publico.  Que los elementos aportados telefónicamente constan en actas contentivas en la presente causa  y  el Ministerio Publico no trajo elementos distintos  a los que aporto telefónicamente a la ciudadana Jueza, a lo que a Juicio de la Representación Fiscal   no variaron las circunstancias que conllevaron al Tribunal  a acordar una libertad inmediata.  Que en caso contrario estos
 Petitorio: Que se revise la decisión del Tribunal Segundo en  funciones de Control  por  un  Tribunal de Alzada, en relación a la libertad  acordada a los imputados de autos.
 
 Planteado así el asunto a resolver, observamos que el Juez de la recurrida,  al pronunciarse sobre lo requerido por la Representante del Ministerio Público,   señaló que:
 “….Ahora bien, de la revisión exhaustiva  del  Físico de manera íntegra  de  cada una de las actas procesales   que conforman la presente causa, puede concluir  quien aquí decide que si bien es cierto que  este tribunal  Segundo de Control, en fecha 22 de Febrero de 2009,  acordó la orden de aprensión urgente y necesaria a la Fiscal Novena del Ministerio Público,  no es menos cierto que de  la revisión realizada minuciosamente por esta Juzgadora   a las actas, no se observo que exista en este momento procesal,  elementos  suficientes  de convicción  que hagan presumir a esta Instancia que  los ciudadanos Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González,  puedan ser autores  o participes de los hechos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,   ni se observa  referencia alguna  que comprometa la responsabilidad  penal  de los ciudadanos  mencionados en los hechos investigados, solo existe en las actas  la declaración del ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO  quien manifiesta entre otras cosas “…. Que se encontraba cuando varias personas  en el sector   I de Sabana Grande,  pararon una patrulla  de la policía y informando que dos personas que transitaban por el sector  habían participado en la muerte de la adolescente  hallada en Laguna Grande en horas de la madrugada del Lunes 16-02-2009..….”, no siendo este único elemento consiste, el cual  no puede concatenarse   con otro  elemento por inexistente, que pueda señalar los extremos del artículo  250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
 
 Del acta fechada 22/02/2009, inserta a los folios 91 al 96 de la causa principal se evidencia que el Ministerio Publico solicito a la Juez segundo de Control orden de aprehensión urgente y necesaria de  conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en la referida acta los elementos indicados por la Representación Fiscal  y el Tribunal acordó la Orden de Aprehensión solicitada.
 
 De Decisión del mismo día 22 de Febrero de 2009, inserta a los folios 11 al 118 se observa que la Juez de instancia Ratifico la Orden de Aprehensión  Acordada vía telefónica. Se desprende con meridiana claridad que  la Jueza de Instancia recibió  actuaciones y ratifico la Orden de aprehensión acordada.
 
 En acta contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación de los  Ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO,  inserta a los folios del 119 al 133  del asunto Principal, actualmente en apelación, se evidencia que la representante del Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados en referencia, entre otras cosas solicitó al Juez de Control la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del COPP, apoyándose en las actas de investigación presentadas a tal efecto y aunado a la pena a imponer y la magnitud del daño causado,  siendo la decisión del Tribunal  a quo diferente a lo solicitado por el Ministerio Público, al decretarse libertad inmediata de los imputados HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, bajo los argumentos establecidos en la decisión recurrida, lo que provocó que la fiscal invocara la figura de la apelación con efecto suspensivo y en tal sentido, este Tribunal luego de analizar y revisar exhaustivamente el contenido de las actas de investigación y los planteamientos tanto de la recurrente como los expresados en la recurrida, estimamos quienes aquí decidimos, que la razón asiste a la Ciudadana Representante del Ministerio Público; toda vez que,  la Juez a quo fundamenta su decisión de otorgar libertad inmediata a los imputados de autos, luego de realizar el análisis de los elementos existentes de las actuaciones, con las exigencias previstas en el artículo 250 del COPP, considerando en su decisión que no existen en este caso los fundados elementos de convicción exigidos en la referida norma, al señalar:
 
 “…por no existir a su entender,  en este momento procesal, elementos  suficientes  de convicción  que la hicieran  presumir que  los ciudadanos Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González,  pudieran ser autores  o participes de los hechos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  y que no se observa  referencia alguna  que comprometa la responsabilidad  penal  de los ciudadanos  mencionados en los hechos investigados, que solo existe en las actas  la declaración del ciudadano ARQUIMEDES CASTILLO  quien manifestó  entre otras cosas “…. Que se encontraba cuando varias personas  en el sector   I de Sabana Grande,  pararon una patrulla  de la policía y informando que dos personas que transitaban por el sector  habían participado en la muerte de la adolescente  hallada en Laguna Grande en horas de la madrugada del Lunes 16-02-2009..….”, no siendo este único elemento consiste, el cual  no puede concatenarse   con otro  elemento por inexistente, que pueda señalar los extremos del artículo  250 del Código Orgánico Procesal Penal,  y que de  las  entrevistas  realizadas  en la investigación a los ciudadanos  GABRIEL MILANO, ALBERTO GUEVARA, JOSE MARIN, CARLOS MARQUEZ, ZULEVIA GUEVARA, YANNELYS MARIN, MARIA ALEJANDRA VARELA, ANDRES ANTONIO RIVAS,  JOSE ARMANDO CASTILLO  y  YOLIMAR CELINA ORTA,  surgen elementos en contra de los ciudadanos  Gregorio Benavides Marcano  y  Héctor José Carvajal González,  toda vez que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  en su numeral 2,  que debe  existir  suficientes elementos  de convicción  para estimar que los imputados  han sido autores  o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual debe ser concurrente  con los numerales 1 y 3 , para  así llenar los extremos del artículo 250,  lo cual haga procedente  la Medida Privativa Judicial de Libertad.  Que en el caso de marras hay inexistencia de elementos de convicción en este momento  procesal y no permite sufragar los supuestos  que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En este sentido y en atención a la percepción expresada en la recurrida por el Juez a quo como motivación de su decisión, sobre que para este momento procesal no existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados  han sido autores  o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual debe ser concurrente  con los numerales 1 y 3 , para  así llenar los extremos del artículo 250,  lo cual haga procedente  la Medida Privativa Judicial de Libertad,  debemos observar que el presente asunto se encuentra en fase de investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal de los  imputados, que existan en las circunstancias dadas elemento que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y la persona a quién se señala, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucidada durante el proceso que se le inicia con soporte de la investigación que para ello debe realizar el Ministerio Público.
 
 Aclarado anteriormente  lo relativo al señalamiento utilizado como fundamento en la recurrida sobre la carencia de elementos suficientes que hagan presumir la responsabilidad de los imputados, y a fin de verificar este Tribunal de Alzada la procedencia  de la libertad inmediata otorgada o la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta en este caso ajustado la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del COPP solicitada por el Ministerio Público, observándose  las circunstancias  recogidas en el acta policial levantada al momento de practicar la aprehensión de los imputados de autos y que corre inserta a los folios 51 y 52 del asunto principal, así como la declaración del ciudadano Arquímedes Castillo, y la declaración de la ciudadana Yolimar Celina Orta, elementos estos que resultan para los integrantes de esta Corte suficientes como para presumir que los  ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, participaron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad, disintiendo esta Alzada por todo lo anteriormente esbozado del criterio que la  Jueza del Tribunal Segundo de Control expresa en su decisión, quién ha debido tomar en consideración los señalados elementos de convicción que aporta el acta policial contentiva del  procedimiento de aprehensión donde se deja expresa constancia  que estos ciudadanos confesaron haber participado presuntamente en la muerte de la adolescente, lo cual es corroborado al analizar la entrevista  tomada al ciudadano Arquímedes Castillo,  la cual corre inserta al folio  33, quien fue testigo de la aprehensión de los imputados y  manifestó que fue testigo  de cuando los imputados confesaron  que si habían participado en la muerte de la adolescente Karla Márquez, vociferando que ellos en compañía de un ciudadano de nombre Orlando Morocoima, en un vehículo que ellos abordaron le habían causado la muerte a la adolescente, asunto este que no fue negado por dichos ciudadanos  por cuanto se abstuvieron de declarar amparándose en el contenido del artículo 49 Constitucional; Igualmente corre inserta acta de entrevista penal  del mismo ciudadano Arquímedes José Castillo, de donde se desprende que él es la persona que el 15 de Febrero 2009, aproximadamente a las 9:30 de la noche  observo pasar a la muchacha y montarse en un vehículo Ford, fairmunt, color marrón, así mismo señalo que en el referido vehículo  iban a bordo tres personas del sexo masculino, luego el día martes 17/02/2009, en horas de la mañana compro la Prensa de Monagas, en la cual pudo ver la foto de la muchacha que se monto en el carro con los tres sujetos.  En el curso de la investigación se logro demostrar que el vehículo donde presuntamente se embarco la adolescente, pertenece a un ciudadano de nombre Orlando Morocoima, quien tenía aproximadamente cinco meses trabajando en la Cooperativa de Transporte La Generación del Faraón, Ruta 18,  y desde la fecha en que ocurrió la muerte de la adolescente, no ha ido más a trabajar, lo cual fue señalado por la ciudadana Yolimar Celina Orta, al concatenar el acta de entrevista tomada al ciudadano Arquímedes Castillo, al momento de la aprehensión cuando señala que escucho confesar a los imputados de haber participado en la muerte de la adolescente en compañía de Orlando Morocoima, que este a su vez es el propietario del vehículo Ford, Fairmunt Color Marrón  y presuntamente es ese vehículo donde se monta la adolescente, la noche antes de encontrarla muerta, podemos concluir, que para este momento procesal donde apenas se inicia la investigación, si existen elementos de convicción para presumir que los imputados de autos participaron en la muerte de la adolescente, elementos estos,   suficientes para presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos que le imputa la representación fiscal; y, en consecuencia decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente.  Y así se establece.-
 
 Sobre la base de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se estima que se desvirtuó y, por ende, debe desecharse el fundamento judicial, que se emitió en Primera Instancia Penal, en relación a la libertad Inmediata  decretada a los ciudadanos HECTOR JOSE CARVAJAL GONZALEZ Y GREGORIO BENAVIDEZ MARCANO, por inexistencia de fundados elementos de convicción; razón por la cual, este Tribunal superior REVOCA la decisión dictada el 23/02/2008, decretándose en su lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del COPP. Dado que, los ciudadanos antes mencionados,  fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control y, escuchado por ese órgano, conforme lo pauta el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada la aprehensión en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad y ordenado la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, quedando verificados con el establecimiento de los elementos de convicción establecido en esta decisión, los extremos exigidos por el artículo del 250 en los ordinales 1 y 2 del COPP, al . Y Así se declara.
 
 Asimismo en razón de todo ello,  consideramos que los alegatos de la defensa insertos en la contestación al recurso propuesto, sobre que se mantenga incólume  la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, necesariamente deben ser se desechados. Así se declara.
 
 Por las consideraciones, aquí expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO BENAVIDES  MARCANO, y  HECTOR  JOSE  CARVAJAL  MARCANO,  por estar acreditada en actas, cada una de las exigencias dispuestas en el artículo 250 ordinales 1,  2  y 3  y el parágrafo primero del articulo 251 de la ley adjetiva penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que,  los  referidos imputados resultan presuntamente responsables en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad.
 
 -VI-
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
 PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada  Lérida Rodríguez,  Fiscal  Novena del  Ministerio Público del Estado Monagas;  y así se declara.
 SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2009-000568,  por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, REVOCA la decisión dictada el 23/02/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto de la procedencia de la Libertad Inmediata de los Imputados    GREGORIO BENAVIDES  MARCANO, y  HECTOR  JOSE  CARVAJAL  MARCANO, identificado en actas.
 TERCERO:  Decreta  Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO BENAVIDES  MARCANO, Indocumentado, nacido  en fecha   07/11/1990, natural de Maturín Estado Monagas,  de 18 años de edad,  soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, hijo Betzaida Benavides Marcano (v) y Julio Cesar Díaz (v), domiciliado en Sabana Grande, sector 3, carrera casa n° 2, detrás del modulo policial  Maturín Estado  Monagas,    y  HECTOR  JOSE  CARVAJAL  MARCANO,  Venezolano, de  18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de:  Inés  Mercedes   González  Gamboa,  (V) y de  Héctor  José  Carvajal, (v), de profesión u oficio Albañil,  natural de Maturín Estado   Monagas,  nacido en fecha  11/11/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.897.766, domiciliado en: Sabana Grande, Sector  1,  calle 3, casa  Nro.3, Maturín   Estado  Monagas,  en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000568, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, POR  MOTIVOS  FUTILES  E INNOBLES,  previsto  y sancionado en el  Artículo 406 numeral  1ro  del   Código  Penal,  y  el delito de  VIOLACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo  374  encabezamiento,   del  Código  Penal,  con tenor a  lo dispuesto en el  artículo 218 de la  Ley  Orgánica   Para la  Protección  al Niño y  Adolescentes,  así mismo con las circunstancias  agravantes de los numerales 1,8,11,12, y 14, del Artículo 77   del   Código Penal,  en  perjuicio  de la  adolescente de  17 años de edad,  por considerar que existen los suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso, y  por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
 CUARTO: DECRETA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GREGORIO BENAVIDES MARCANO y HECTOR JOSE CARVAJAL MARCANO, igualmente se decreta la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, tal como así se decretó en la decisión señalada y se ordena el envió del presente asunto al Tribunal Cuarto de Control, al tener conocimiento esta Alzada a través del sistema Organizacional  JURIS 2000, que por distribución  correspondió a ese Tribunal dirigido por  un juez distinto a aquel que decidió y motivó la apelación en cuestión, a fin de que haga lo inherente a la imposición de la decisión y continúe en conocimiento del asunto.
 Publíquese, Regístrese,  Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido. Cúmplase.
 
 La Jueza Superior Presidente (Temp.) Ponente.
 
 
 ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
 
 
 
 La Jueza Superior  (Temp.),                 La Jueza Superior (Temp.),
 
 
 ABG. MARIA YSABEL ROJAS G.      ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
 
 
 La Secretaria,
 
 
 ABG. ANGELICA BARILLA
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
 
 La Secretaria,
 
 
 ABG. ANGELICA BARILLA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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