REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Accidental de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000033
ASUNTO: NP01-R-2008-000020
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto publicado en fecha 24-03-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000033, emitió los siguientes pronunciamientos: “… SEGUNDO: CON LUGAR la excepción opuesta por el ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, DESESTIMADA la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a los nombres de: ERNESTO RÍVAS NICHORZON, OMAIRA JOSEFINA ALMEIDA DE ALCALÁ y EDGARD PERAZA, y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2°, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, quedando a salvo lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación de Autos en fecha 31-03-2008, el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2008 mediante el Juris 2000 a la Abg. Fanni Millán Boada, dándosele entrada y anotándose en los libros el día 02 de mayo de 2008, abocándose mediante auto a la Juez Abg. Milángela Millán Gómez quien con tal carácter suscribe; admitiéndolo en fecha 07-05-2008, luego en fecha 20-05-2008 se inhibió la Abg. Doris Maria Marcano, decretándose Con Lugar la Inhibición el día 22-05-2008, ordenándose solicitar a la Presidencia de este Circuito Penal la designación de un Juez Accidental para que conociera el presente recurso, quedando conformada la nueva Corte Accidental en fecha 23-10-2008, momento en el cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, realizándose la audiencia oral en fecha 18-02-2008, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 31 de marzo de 2008, el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(SIC)…interpongo el presente recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante auto por ese honorable tribunal, cuya fecha de publicación fue el 24-03-2008, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa, en fase de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, relacionada a la contenida en el articulo 28, numeral 4, literal “e” ejusdem, en la causa N° NJ01-S-20003-000033, seguida al acusado JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ernesto Rivas Nichozon, Omaira Josefina Almeida de Alacala, Edgar Peraza y Carlos Enrique Acevedo; es por lo que interpongo el Presente Recurso de Apelación bajo el amparo de los ordinales 2° y 5° del articulo 447 de Nuestra Ley adjetiva Penal, para lo cual hago los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este respetable Tribunal al emitir la aludida decisión, la realizo bajo las siguientes consideraciones: “…“En atención a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Del acta de audiencia preliminar que corre inserta del folio 103 al 112, ambos inclusive de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en cuanto al primer alegato esgrimido por la defensa contenida en la excepción opuesta, se observa que el tribunal de control luego de admitir la acusación en contra del acusado, resolvió lo relacionado a las practicada de diligencias solicitadas por la defensa y no cumplidas Ministerio Público, admitiendo en consecuencia las pruebas promovidas por la defensa para ser reproducidas en el Juicio oral y Público, por tales razones estima este órgano decisor que, respecto a ese particular se dio por satisfecha el alegato invocado por la defensa en relación a tales diligencias; y en lo que respecta al segundo punto de la excepción opuesta contenida en el articulo 28, ordinal cuarto literal “e” relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento la defensa de que el Ministerio Público, obviando lo previsto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados, estima quien aquí decide, que la razón le asiste al oponente, toda vez, que de dársele inicio al debate respecto a uno solo de los conductores involucrados en el accidente, se estaría violentando lo dispuesto en el articulo 127 de la citada ley de transito, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 23, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son objetivo del proceso penal la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, así mismo, establece el articulo 49 del aludido código, que la acción civil, para la restitución reparación, e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrán ser ejercidos por la victimas o sus herederos, contra el autor y los participes del delito, ello es, una vez firme como haya quedado firme la sentencia condenatoria conforme lo exige el articulo 400, ejusdem; en tal sentido, habiendo incurrido el órgano Fiscal en la omisión a que se contrae el articulo 127, de la citada Ley de Transito y Transporte Terrestre, y con lo previsto en el articulo 129, ejusdem, tomando en cuenta de manera particular lo manifestado por el representante del Ministerio Publico al momento de desarrollarse la audiencia preliminar, al sostener, que si bien era cierto de que el conductor del vehiculo Nº 01, ANÍBAL JOSÉ RUIZ, presentaba estado de embriaguez para el momento del accidente, sin embargo, a entender del órgano fiscal, el mismo no se origino por esa causa, tal como se evidencia del folio 104, líneas 11 y 12 respectivamente, lo cual contraviene igualmente lo previsto en el referido articulo 129 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que establece que se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y por ende, desestimada la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el acusado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, dejando a salvo lo previsto en el articulo 20, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público adelante investigación con respecto al otro conductor involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 03 de mayo de 2002, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 129, de la citada Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal …” El respetable Tribunal de Juicio, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, causo un gravamen tanto a las victimas como al proceso penal en sí, toda vez que a la humilde consideración de este Recurso Fiscal debió por el contrario declarar sin lugar dicha excepción, en virtud de que si bien constituida un derecho para la defensa en esta fase procesal solicitarla, no es menos cierto que no tenia razón de ser su declaratoria con lugar, ya que ciertamente el mencionado articulo 127 de la Ley de transito y Transporte Terrestre, señala “…En el caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” E igualmente establece el articulo 129 de la citada ley que “…Se presume, salvo prueba contrario, que el conductor es responsable de |un accidente de transito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca en exceso de velocidad…” también es cierto que una vez ocurrido tan lamentable hecho en fecha 03-05-02, se levantaron las respectivas Acta Policial y Croquis del accidente, por parte del funcionario Cabo 1° Alejandro Franco, adscrito a la oficina de investigaciones penales, Unidad Estadal N° 22 Monagas, cuerpo Técnico de vigilancia de transito “ El Tejer”, quien practico dicho procedimiento de oficio como la autoridad revestida legalmente para actuar frente a esos hechos, quien manifestó al Ministerio Público de esta misma jurisdicción, quedando aperturaza la investigación Penal N° U22-Tej-161-02, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:30 p.m. horas de la noche , la unidad de transporte de pasajeros, de las características siguientes: Clase Autobús, Marca Fabricación Extranjera Marcopolo Parad, año 1998, Color Plata y Rojo, Placas AD1-63-X, perteneciente a la empresa Aero-Expreso Ejecutivos (señala en las actuaciones como el vehiculo N° 2), la cual era conducida por el ciudadano JESUS AMADO MUNOZ VILLEGAS, se desplazaba por el sector fe la Orchila, carretera Nacional El Tejero-Potrerito-Maturín, Estado Monagas; el referido conductor al intentar esquivar una gandola Marca Mack, clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco (señalada en las actuaciones como vehiculo N1°), colisionó por la parte trasera con dicha Gandola conducida por el ciudadano Aníbal José Ruiz Palacios, que se desplazaba por el mencionado sector en igual sentido, y con un vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, Tipo sedan, color vinotinto, año 1.997, placas OAB-07E (señalado en las actuaciones como vehiculo N° 3), conducido por el Ciudadano Manuel de Jesús Santoyo, quien se desplazaba en sentido contrario; lo cual trajo como consecuencia que los ciudadanos Ernesto Rivas Nichorzon, Omaira Josefina Almeida y Edgar de los Santos Pereza, pasajeros de la unidad de transporte de pasajeros de la Empresa Aero-Expresos Ejecutivos, perecieron en dicho accidente; y los ciudadanos Carlos Enrique Acevedo y Jesús Amado Muñoz, resultaran lesionados. Iniciadas como fueron las correspondientes investigaciones relacionadas con el mencionado accidente de transito, se pudo constatar que el conductor del vehiculo N1° ciudadano Anibal Jose R$uiz, no origino dicho accidente, ya que su defecto el mismo se produjo debido a que el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, conductor del vehiculo N° 2, quien circulaba el sentido de El Tejero-Potrerito-Maturín, se desplazaba a exceso de velocidad, impactado al vehiculo N° 1 por la parte trasera izquierda, el cual circulaba por el mismo canal, perdiendo el control de la Unidad, embistiendo al vehiculo N° 3 que circulaba en sentido contraria, y era conducido por el ciudadano Manuel de Jesús Santoyo; quedando de esta manera determinado expresamente cuales fueron las causas que ocasionaron tan lamentable hecho, donde se produjo la muerte de tres ciudadanos que no iban como pasajeros en la referida unidad de transporte, no siendo otros motivos sino esos de una manera clara y técnicamente determinada, parte de la autoridad facultada por mandato legal de emitir ese tipo de dictamen, por lo que mal podría el Ministerio Público imputar tales hechos a una persona distinta a la responsable de los mismos , lo que arrojo como resultado por el contrario que el Ministerio Publico procediera a emitir su acto conclusivo en base a tales consideraciones contra el ciudadano JESUS AMANDO MUÑOZ VILLEGAS; quedando desvirtuado en consecuencia esa presunción contenida en el articulo 127 de la Ley Especial, y que sirvió como sustento legal a ese respetable Tribunal para emitir su decisión, y que a que la misma se encuentra establecida por la Ley de Derecho Positivo, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarla, por lo que en el caso concreto en los hechos que dieron origen a la presente causa, las presunciones contenidas señaladas artículos 127 y 129, quedaron desvirtuadas desde el Primer momento por las conclusiones a las que llegaron los funcionarios actuantes, sin temor a dudas o equivocaciones, al quedar establecido que el accidente “…se produjo debido a que el ciudadano JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, conductor del vehiculo Nº 2, quien circulaba en sentido del Tejero-Potrerito-Maturín, se desplazaba a exceso de velocidad, impactándola vehiculo Nº 1 por la parte trasera izquierda, el cual circulaba por el mismo canal, perdiendo el control de la Unidad, embistiendo al vehiculo Nº 3 que circulaba en sentido contrario…” y que igualmente tomando esas consideraciones, sirvieron al Tribunal de Control para declarar sin lugar esas excepciones opuestas para el momento de celebrarte la correspondiente Audiencia Preliminar, por cuanto sin entrar a pronunciarse al fondo del asunto, se encontraba claramente establecido quien fue la persona presuntamente de los hechos ocasionados. Caso contrario, al caso en concreto, que el artículos 127 y 129 in comento, establecerán una “presuncion juris et de jure”, como aquella contra la cual no se admite prueba en contrario, y aun demostrándose quien fue la persona que causo el hecho ilícito, los involucrados en los mismos serian responsables, es decir, que bajo esa los involucrados en los mismos serian responsables, es decir , que bajo esa premisa o supuesto tanto el ciudadano ANIBAL JOSE RUIZ, serian ambos responsables sin aceptar alguna prueba que hubiese contrario tal responsabilidad; lo que nos indica que en el presente caso, quedo mas que evidenciado que el presunto autor de los hechos ocurridos son imputable al ciudadano JESUS AMADO MUÑOS VILLEGAS. Así las cosas, debió ese respetable Tribunal de Juicio, declarar sin lugar las excepciones opuestas en su totalidad, y ordenar la apertura al debate oral y publico, y que se continuara con las reglas de nuestra ley adjetiva penal, no causar un gravamen irreparable al tratar en esta fase investigativa que data desde el 03-05-2002, y que desde el punto de vista investigativo y procesal se encontraba absolutamente superada, previo cumplimiento con todos los requisitos de ley, a la espera de un veredicto final en fase de juicio. PETITORIO. En consecuencia, a la humilde consideración de este Representante Fiscal, con la decisión emitida en fecha 24-03-208, por ese respetable Tribunal Primero de Juicio, se origina un gravamen irreparable en un proceso incoado cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Ley, sacrificándolo de tal manara que frente a la entidad del hecho investigado y las consecuencias derivadas del mismo, sin tomarse en cuenta en todo su conjunto ese acervo probatorio recabado por el Ministerio Público; es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Monagas, declara Con lugar el presente Recurso de Apelación, y sea revocada dicha decisión emitida mediante auto, y se ordene la distribución de la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto al que hoy se recurre, se proceda fijarse nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Publica….. ….” (SIC)… (Cursiva de la Corte)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal y como consta a los folios (25) al (29) de la presente incidencia recursiva, riela inserto escrito de contestación suscrito por los Abogados Iván Ibarra Rodríguez Y Sonia Zaragoza de Guatarasma, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Amado Muños Villegas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…(SIC)…siendo la oportunidad prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al auto mediante el cual este Tribunal de Juicio declaró con lugar la excepción que opusiéramos en su oportunidad legal contenida en el literal “e” del numeral 4° del articulo 28 del Adjetivo y, consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, en atención a los establecido en el numeral 4° del articulo 33 del mencionado Código Orgánico Procesal penal; procedemos a dar contestación al citado Recurso en los términos siguientes: La sentencia recurrida establece entre otras cosas en la presente causa, el Ministerio Público solo presentó acusación en contra de nuestro defendido JESUS AMADO MUÑOS VILLEGAS, quien para el momento del accidente de transito materia de este proceso, conducía la unidad autobusera perteneciente a la empresa Aeroexpreso Ejecutivos C.A., pero no presentó acusación ni emitió acto conclusivo alguno en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RUIZ PALACIOS, conductor del vehiculo, clase gandola, tipo Chuto, que igualmente participo en dicho accidente de transito, a pesar de que en los autos consta que el ultimo, para el momento del accidente de transito aludido, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólica. Señala igualmente la decisión recurrida que el Ministerio Público Obvio el contenido del articulo 129 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre,….Señalando que en materia de transito todos los conductores que participan en el mismo se presumen responsables del hecho, por lo que la acusación ha debido recaer sobre ambos conductores. El recurrente fundamenta su apelación básicamente en la circunstancia de que - según su apreciación- la presunción de responsabilidad del conductor ANIBAL JOSE RUIZ PALACIOS quedo desvirtuada en la misma fase de investigación por cuanto el funcionario de transito que actuó en el levantamiento del accidente, señalo en su informe que nuestro defendido se desplazaba a exceso de velocidad impactando por la parte trasera al vehiculo conducido por el conductor ANIBAL JOSE RUIZ PALACIOS, considerando el órgano fiscal que tal señalamiento desvirtúa la presunción de responsabilidad de nuestro representado JESUS AMADO MUÑOS VILLEGAS. En relación a este de señalamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estima esta defensa que en modo alguno ta presunción de responsabilidad puede ser desvirtuada en la fase de investigación del proceso, ya que las presunciones son medios de pruebas, al igual que cualquier otra prueba directa, las cuales deben desvirtuarse o confirmarse en el debate oral, es decir, en el juicio propiamente dicho, y ser el órgano jurisdiccional quien decida – luego de apreciadas las pruebas que produzcan en dicha audiencia- si realmente se desvirtuó la presunción de responsabilidad, o si, por en contrario la misma quedó demostrada y reafirmada en contra de uno u otro conductor. Lo que no debe el Ministerio Público, por si mismo, es decidir- sin que se haya producido debate alguno en relación a tal circunstancia- en la misma fase de investigación, que la presunción legal de responsabilidad que recae en uno y otro conductor, quedo desvirtuada o destruida en relación a uno de ellos; pues al hacer hoy considerarlo así, el fiscal esta sustituyendo al juez, es decir esta usurpando la función jurisdiccional, lo cual no es dable en modo alguno. En vista de lo anterior, es por lo que ha debido el Ministerio Público incoar acusación en contra de ambos conductores a objeto de que se debatiera en el juicio sobre cual de ellos recae la responsabilidad por los hechos objeto del proceso, pues es ilógico que el juicio se limite a establecer si uno solo de los conductores es o no es responsable de tales hechos, abstrayendo, aislando y separando de este debate al otro conductor que participo en el accidente, pues ello podría dar lugar a impunidades. En efecto que pasaría, si durante el juicio resulta que el único conductor acusado no es responsable de ese accidente?...la respuesta a estas interrogantes no es otra que la de quedar en una inacatable situación de impunidad, lo cual va en contra de la eficaz, idónea y equitativa administración de justicia garantizada por nuestra Constitución. Es por ello, que considera esta defensa que la decisión recurrida debe ser confirmada y consecuencialmente debe declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así lo solicitamos expresamente. PETITORIO: Por las razones que hemos expuesto en esta contestación del recurso solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de dilucidar el mismo, que se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el denunciante, por las razones expuestas en el presente escrito, y que consecuencialmente se confirme se confirme en todas sus partes la decisión dictada por este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la excepción que opusiéramos en su oportunidad legal contenida en el literal “e” del numeral 4° del articulo 28 del aludido Código Adjetivo Penal, y decretándole SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención a lo establecido en el numeral 4° del articulo 33del mencionado Código Orgánico procesal Penal…..(SIC)…Cursiva de la Corte.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 24 de Marzo de 2008, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Abogado Manuel Enrique Padilla, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… En fecha 17 de Marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por quien suscribe la presente resolución, acompañado por el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDÓN, en virtud ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público correspondiente al asunto de marras, acto en el cual se hallaban presentes el Abogado ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la victima LILIA DEL CARMEN MOBILIO, el ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, apoderado de la victima CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, encontrándose este último en una sala contigua por haber sido ofrecido como testigo por el representante de la vindicta pública, el acusado JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, debidamente asistido por el ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ. Una vez iniciado el acto el mismo fue interrumpido por el ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, a quien se le otorgó la palabra y expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que no todas las partes están presentes, como lo manifestó el Secretario del Tribunal, porque no se encuentra presente la ciudadana, SOLANGE COROMOTO BOLIVAR, la cual no fue debidamente notificada, ni se encuentra presente en esta sala, observo que el derecho de la victima se esta violentando, pues, ella debería estar presente aquí e imponerse de las decisiones dictadas por este Tribunal, considero que la victima debe estar presente en esta sala motivo por el cual solicito al Tribunal sea diferida la presente Audiencia y sea Citada para la próxima oportunidad la mencionada Ciudadana. considero que se le esta cercenando el derecho de una de las victimas, esa señora tiene una doble cualidad como victima y como testigo y la misma debería estar presente. Y de ser necesario a los fines de no convalidar la actuación del Tribunal este Representante se retirara de la Sala, asumiendo la sanción que pudiera llegar a imponerse como una manera de salvaguardar el derecho de la victima”. De seguidas interviene el ciudadano Juez quien le hace un llamamiento al acusador y le manifiesta lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no se retirara de la Sala, y que si así lo hiciere este Tribunal aplicara las sanciones pertinentes y daría inicio a la audiencia, al considerar que su actitud era un abuso de las facultades que le confería el Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición del aludido abogado se continúo con la audiencia, interviniendo nuevamente el representante del querellante, y expuso: “Considero que no se debe iniciar el Juicio, ya que es un derecho que la asiste y ciertamente la misma no fue debidamente notificada por el Tribunal”. Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso: “Considera esta representación Fiscal que ciertamente este es un derecho que le asiste a la victima y se acatara lo que el Tribunal a bien tenga decidir”. De seguida se le cede la palabra al ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo suscribo el criterio del tribunal, ya que dicha victima esta promovida como testigo y la misma se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público”. Seguidamente interviene el ABG. LUIS E. RODRIGUEZ, quien expone: “Para no convalidar la situación antes planteada, en cuanto a la Victima SOLANGEL BOLIVAR, la cual no fue debidamente notificad, y tiene derecho a estar presente en esta Audiencia, y a los fines de no convalidar tal situación considero prudente ausentarme de la sala conciente de que esta acción produjere, considerando que pareciera que hay un lineamiento en el criterio de la defensa privada con el honorable Juez que preside esta Audiencia, por lo que este acusador se retira”. No obstante al llamado efectuado por el Tribunal, el ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, abandona la Sala de Audiencia. Acto seguido se le cedió nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “Efectivamente lo que debe determinar el Tribunal es decidir si iniciar el Juicio Oral y Publico constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la citación de victima para intervenir en el debate, es cuando ha presentado una acusación particular propia, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que al no adherirse a la acusación del Ministerio Público, ni ejercer la acción a través de una acusación particular, debe concluirse que, somete la defensa de sus derecho a la representación del Ministerio Público, de manera pues, que consideramos que no hay violación alguna de los derechos de la victima. En cuanto a la actitud asumida por el abogado LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien protestó en forma oral sobre la decisión tomada por el Tribunal a la luz de lo que dispone el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su inconformidad con la decisión tomada, no significaría en todo caso una convalidación a los actos, por cuanto considera esta defensa que la voluntad del Abogado LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ, es extrema y va en desmedro del debido proceso”. Acto seguido se le cedió la palabra al representante de la vindicta pública, quien expuso lo siguiente: “Ratifico lo alegado en la parte inicial y dejo al criterio del Tribunal el inicio o no del Presente Debate Oral y Público”. Seguidamente, intervino el ciudadano Juez, y expuso: “Este Tribunal mantiene su criterio en cuanto a que, no obstante, haber sido verificado que la victima SOLANGE COROMOTO BOLÍVAR, quien fue promovida por el Ministerio Público para intervenir como de testigo en el presente asunto, no ha sido debidamente citada, nada impide para darle inicio al debate, toda vez, que no se le está violando derecho alguno, como ha pretendido hacer ver el ABG. LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, ya que nada obsta a que ulteriormente sea citada para tal fin, por cuanto, conforme al artículo 120, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sus derechos se encuentran tutelados por el estado, representados en este acto, por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ello en razón de que la misma no formuló acusación particular propia en contra del acusado, de manera que, estima esta instancia juzgadora, que las alegaciones esgrimidas por el ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien actúa como apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, son considerados planteamientos dilatorios, meramente formales, y por ende, la actitud por él asumida, traspasa los limites de las facultades que el Código Orgánico le concede, pues, nada se opone a que la aludida victima sea posteriormente citada, a los fines de estar presente en las subsiguientes audiencias”. Acto seguido y visto el abandono de la audiencia por parte del ABG LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, considero el Tribunal llamar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, a los fines de ser informado acerca de la situación acaecida en relación a la aptitud de su apoderado judicial, a quien le fue cedida la palabra, manifestando lo siguiente: “Yo abandono este acto, abandono el Tribunal por cuanto no fue notificada la victima, y solicito se le notifique a la victima como esta contemplado en la constitución, ya que todos tenemos derecho a la Justicia, por lo que abandono la sala. Oída la exposición de la victima CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, el ciudadano Juez insistió en hacerle de su conocimiento que el hecho de que la victima SOLANGE COROMOTO BOLÍVAR, no haya sido citada para esta oportunidad, nada imposibilita que se le de inicio al debate, ni justifica su abandono de la presente audiencia, haciéndosele la salvedad al citado ciudadano, de que su abandono acarrea los efectos a que se contrae el articulo 297, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, lo informando por el Tribunal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, manifestó su espontánea decisión de abandonar la sala de Juicio, así como lo hizo su apoderado judicial ABG. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO. Oídas las exposiciones formuladas tanto por el ABG. LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, como por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, y vista la voluntad y decisión de ambos ciudadanos de abandonar la presente audiencia sin causa justificada y sin la debida autorización del Tribunal; este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el articulo, 297 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la acusación particular propia interpuesta por la víctima ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, contra el acusado JESUS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta el carácter de parte querellante dentro del proceso del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, el cual adquirió una vez admitida la acusación particular propia por él interpuesta en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, conforme a lo normado en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este órgano jurisdiccional consideró que, el abandono de la sala de juicio conjuntamente con el ABG. LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, en la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia de juicio oral y público, sin causa justificada y sin la debida autorización del Tribunal, conllevaba forzosamente a un desistimiento de la acusación que propuso contra el acusado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, con base en lo dispuesto en el artículo 297, ordinal 5° del citado código adjetivo penal in comento, en virtud que, si bien era cierto que no constaba que la víctima indirecta ciudadana SOLANGEL COROMOTO BOLÍVAR, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público, había sido debidamente citada para esa oportunidad, ello no era obstáculo para darle inicio al debate, dado que la misma podía ser citada ulteriormente a los fines de que rindiera su testimonio en el asunto de marras, y habida cuenta que no presentó acusación particular propia en contra del acusado, sus derechos se hallaban representados y salvaguardados por el representante de la vindicta pública; circunstancias éstas que fueron consideradas no válidas por el tribunal, para que el ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO y la víctima CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, se ausentaran de la sala de juicio. Así se decide. Admitido el anterior pronunciamiento, de seguidas se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera de manera oral los fundamentos de la acusación incoada contra el mencionado acusado, y en consecuencia expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta contra el acusado Jesús Amado Villegas, que en su debida oportunidad fue admitida conjuntamente con las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, por parte del Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa de conformidad con el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opone las siguiente excepción las cuales fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar y son las contempladas en el Articulo 28 numeral 4, literal e, las excepciones que proponemos son referidas a dos circunstancias, ya que durante la fase de investigación la defensa realizó la solicitud de ciertas diligencias, y el Ministerio Público no dio cumplimiento a las mismas, por lo que considero que hay violación al derecho a la defensa. La segunda, es por cuanto observa la defensa que el ciudadano Fiscal presentó formal acusación en contra de uno sólo de los conductores sobrevivientes exonerando de esta manera la responsabilidad del otro conductor, el cual, según consta en las actuaciones estaba conduciendo bajo los efectos de alcohol, por lo que se rompió el principio de igualdad ya que solo fue acusado uno de los conductores, extralimitándose el Ministerio Público en cuanto a lo establecido en la ley de transito, y el conductor del camión tipo chuto no fue acusado, razón por la cual solicitamos al Juez que la misma sea sobreseída, a los fines de que el Ministerio Público presente acusación en contra el otro conductor del vehículo involucrado en la presente causa”. Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° del Texto Fundamental, expuso: “Ya mi defensa dio todos los detalles de lo planteado, es todo.”. Seguidamente, intervino el ciudadano Juez, y expuso: “Este Tribunal antes de resolver la excepción opuesta por la defensa, estima menester cederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente, tomó la palabra el representante de la vindicta pública y expuso: “Solicito a este Tribunal sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas, en virtud de que, primeramente en fase preparatoria como titular de la acción penal el Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa y que tal aseveración fueron revisadas por la defensa, y han sido dilucidada en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, el Ministerio Público, no obstante, haber emitido su opinión respecto a aquellas diligencias que fueron imposible su practica, salvando en consecuencia su responsabilidad mediante las consideraciones esgrimidas, y que consta en actas insertas en la presente causa, ello de conformidad 305, de la ley adjetiva penal, es por lo estima que en este Primer particular no fueron violentados los sagrados derecho del principio del derecho a la defensa y al debido proceso. En segundo lugar, en cuanto a la imputación y consiguiente escrito de acusación contra el hoy acusado Jesús Amado Villegas, los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, y muy particularmente los plasmados en el acta policial, y acta o croquis del accidente ocurrido, arrojaron como presunto causante de tan lamentable hechos, al hoy acusado JESÚS AMADO VILLEGAS; aunado al gran cúmulo de probanzas que concatenadas entre sí lo señalan como presunto autor de tales hechos, es por ello que en base a tales elementos investigativos que el Ministerio Público, concluyó que el acto de emitir la correspondiente acusación fiscal, sin que ello hubiese significado, eximir de responsabilidad alguna a las personas involucradas en tales hechos, en consecuencia solicito al Tribunal en base a las consideraciones antes esgrimidas, sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas, por la defensa, en esta fase de Juicio Oral y Público. Acto seguido intervino el ciudadano Juez, y expuso: “En atención a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Del acta de audiencia preliminar que corre inserta del folio 103 al 112, ambos inclusive de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en cuanto al primer alegato esgrimido por la defensa contenida en la excepción opuesta, se observa que el tribunal de control luego de admitir la acusación en contra del acusado, resolvió lo relacionado a las practicada de diligencias solicitadas por la defensa y no cumplidas Ministerio Público, admitiendo en consecuencia las pruebas promovidas por la defensa para ser reproducidas en el Juicio oral y Público, por tales razones estima este órgano decisor que, respecto a ese particular se dio por satisfecha el alegato invocado por la defensa en relación a tales diligencias; y en lo que respecta al segundo punto de la excepción opuesta contenida en el articulo 28, ordinal cuarto literal “e” relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento la defensa de que el Ministerio Público, obviando lo previsto en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados, estima quien aquí decide, que la razón le asiste al oponente, toda vez, que de dársele inicio al debate respecto a uno solo de los conductores involucrados en el accidente, se estaría violentando lo dispuesto en el articulo 127 de la citada ley de transito, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 23, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son objetivo del proceso penal la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho, así mismo, establece el articulo 49 del aludido código, que la acción civil, para la restitución reparación, e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrán ser ejercidos por la victimas o sus herederos, contra el autor y los participes del delito, ello es, una vez firme como haya quedado firme la sentencia condenatoria conforme lo exige el articulo 400, ejusdem; en tal sentido, habiendo incurrido el órgano Fiscal en la omisión a que se contrae el articulo 127, de la citada Ley de Transito y Transporte Terrestre, y con lo previsto en el articulo 129, ejusdem, tomando en cuenta de manera particular lo manifestado por el representante del Ministerio Publico al momento de desarrollarse la audiencia preliminar, al sostener, que si bien era cierto de que el conductor del vehiculo Nº 01, ANÍBAL JOSÉ RUIZ, presentaba estado de embriaguez para el momento del accidente, sin embargo, a entender del órgano fiscal, el mismo no se origino por esa causa, tal como se evidencia del folio 104, líneas 11 y 12 respectivamente, lo cual contraviene igualmente lo previsto en el referido articulo 129 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que establece que se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y por ende, desestimada la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el acusado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, dejando a salvo lo previsto en el articulo 20, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público adelante investigación con respecto al otro conductor involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 03 de mayo de 2002, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 129, de la citada Ley Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la parte in fine del mencionado articulo 319 del código adjetivo penal in comento, se hacen cesar las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra del Ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, a tal efecto, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Partiendo de la opinión esbozada por este juzgador en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, resultaba obvio que el Ministerio Público al interponer la acusación sólo contra el acusado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, hacía prosperar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, ordinal 4° ,literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, habida cuenta que la citada norma contenida en el artículo 127, establece, salvo prueba en contrario, que en caso de colisión entre vehículo, los conductores tienen igual responsabilidad por lo daños causados; y la implícita en el artículo 129 ejusdem, instituye que, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas; pues, siendo las cosas así, el representante de la vindicta pública al reconocer que el otro conductor ciudadano ANÍBAL JOSÉ RUIZ, presentaba estado de embriaguez para el momento del accidente, debió hacer uso de la presunción a que se contrae el referido artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era perfectamente oponible en la fase de juicio por mandato del artículo 31, ordinal 4° ejusdem. Así se decide. DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la acusación particular propia de la víctima CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, incoada contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción opuesta por el ABG. IVAN IBARRA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, DESESTIMADA la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera a los nombres de: ERNESTO RÍVAS NICHORZON, OMAIRA JOSEFINA ALMEIDA DE ALCALÁ y EDGARD PERAZA, y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, ordinal 2°, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, quedando a salvo lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.….. (SIC)…Cursiva de la Corte.

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), esta Corte Accidental pasa a resumir los alegatos contenidos en el recurso de apelación, de la siguiente manera:

Alega el fiscal recurrente que, el juez a quo al emitir el pronunciamiento que se recurre, causó un gravamen irreparable tanto a la victima como al proceso en sí, toda vez que, no tenía razón de ser la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, al haberse verificado durante la fase de investigación que el accidente de transito que originó el presente proceso, fue causado por el exceso de velocidad que desarrolló el conductor de la Unidad de Transporte Público conducida por el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas; y, que no fue causado por el ciudadano Anibal José Ruiz, quedando desvirtuada la presunción juris tantum a que se refiere los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.

PETITORIO: En virtud de ello, solicita a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y revocada la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato esgrimido por el Fiscal recurrente, señalado en el punto anterior; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el mismo, así como los argumentos esbozados por el juez a quo para proceder a declarar con lugar la excepción interpuesta (en la audiencia oral y pública) por la defensa del acusado Jesús Amado Muñoz Villegas, y desestimar la acusación Fiscal, considera que, le asiste la razón al recurrente de autos, en virtud de que, no se encuentra ajustado al actual sistema procesal penal venezolano, el pronunciamiento emitido por el juez de instancia, que declaró con lugar una excepción interpuesta por la defensa del acusado Jesús Amado Muñoz Villegas, que hace mención a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto a su parecer, el representante fiscal no intentó la acción penal en contra del otro conductor Anibal José Ruiz, quien según las actas se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir el accidente, y que por ello, a criterio del jurisdicente, era aplicable para el caso en concreto, el contenido del artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece que, en caso de colisión, salvo prueba en contrario, los conductores tienen igual responsabilidad de los daños causados, y, el contenido del artículo 129 eiusdem, que señala que, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos del alcohol.

Afirmación que permitimos hacer, porque resulta cierto -a nuestro criterio- lo argumentado por el representante del Ministerio Público en cuanto a que no era aplicable al caso de marras las disposiciones previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que, estamos en presencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del COPP, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal. Así las cosas, ha de entenderse que en el actual sistema procesal penal, el juez es un tercero imparcial, que resuelve los conflictos surgidos entre las partes, a saber, fiscal, victima e imputado; por lo cual, mal puede el juez asumir atribuciones de cualquiera de estas partes, es decir, no puede convertirse en Fiscal, victima o imputado y tomar el rol que por ley le es atribuido a cada uno de ellos. En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Alzada, el juez de Juicio Abogado Manuel Enrique Padilla, al declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa, tomando como fundamento de su decisión, el derecho de la victima de exigir la reparación de los daños que le fueron generados con ocasión al accidente de tránsito origen del proceso que nos ocupa; lejos de amparar los intereses y derechos de ésta, ha producido, tal y como lo señala el representante fiscal, un gravamen irreparable en contra de ella, al haber dilatado el proceso penal retrotrayéndolo a etapas superadas (Investigación), como consecuencia de la decisión emitida de ordenar al representante fiscal, adelantar investigación con respecto al conductor del otro vehículo; arrogándose el juez con tal actuación, el rol del Ministerio Público, cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que realizara la audiencia oral y pública y determinara si efectivamente la acusación fiscal, debidamente admitida por el juez de control, arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado; mucho más cuando las victimas del proceso penal que nos ocupa, en momento alguno, solicitaron al juez recurrido, ser amparadas en su derecho de exigir la reparación de los daños sufridos.

Además de todo lo anteriormente expuesto, no deja de sorprender a esta Alzada Colegiada que el juez a quo, en la decisión objetada, aplicó normas de índole netamente civil que establecen una presunción responsabilidad civil (Artículo 127 y 129 de la Ley de Transito Terrestre), en un proceso penal, de índole garantista, donde prevalece tanto por orden constitucional (Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como por orden procesal (Artículo 8 del COPP) el principio de presunción de inocencia de responsabilidad penal a favor del imputado; al presumir responsable un sujeto que no había sido formalmente imputado por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público, al Tratarse de un delito de acción pública), ni considerado como tal, por la victima; asunto éste inaceptable desde todo punto de vista, toda vez que, con tales argumentos jurídicos, emite un fallo contrario a las normas rectoras del proceso penal, cuya incolumidad le fue encomendado velar, ocasionando con ello, un gravamen irreparable a la parte que, bajo argumentos irracionales señala que protege con su decisión (Victima), y prácticamente obligando al Representante Fiscal (Titular de la Acción Penal) a acusar penalmente a un ciudadano, en contra del cual, a criterio de éste último, no surgen elementos para hacerlo; motivos por los cuales, ha de establecerse, tal y como se señaló precedentemente que, le asiste la razón al recurrente autos, debiendo declararse CON LUGAR el recurso interpuesto, y revocarse la decisión impugnada. Y así se establece.

Emitidos como han sido los pronunciamientos ut supra declarados, con base a los argumentos antes explicados, se dan por respondidos los alegatos indicados por el representante de la defensa en su escrito de contestación al recurso interpuesto, por lo cual ténganse como resueltos, debiendo negarse la solicitud de sobreseimiento requerida en dicho escrito. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Manuel Enrique Padilla, en consecuencia se REVOCA la aludida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió el fallo aquí revocado, no obstante, como quiera que actualmente se encuentra en el citado Tribunal una Jueza distinta a aquel que emitió el fallo, se ordena la remisión de las presente actuaciones a dicho Tribunal para que proceda a fijar y celebrar nueva audiencia oral y pública. Y así se establece.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-09-2008, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 31-03-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Manuel Enrique Padilla, en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000033.

Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Se ordena la Celebración de un juicio oral y público, el cual se realizará ante el actual juez del Tribunal Primero de Juicio de este Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Instancia.

La Juez Presidente Ponente,


Abg. Milángela Millán Gómez

La Juez Superior,


Abg. Dilia Mendoza Bello.

La Juez Superior,


Abg. Maria Ysabel Rojas Grau.


La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas




MMG/DMB\MYRG/SAB/Ariadna