REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000009
ASUNTO : NP01-P-2006-000009


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano acusado CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-10-1971, de 37 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Eunalda de Cerda (v) y de Pedro Cerda (V), con el Sexto grado de Educación Primara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.589.397 y domiciliado Via Caripito, El Zamuro, Calle El Danto, Casa N° 59, como a una cuadra de la Cachapera Las Tres Hermanas, Estado Monagas, quien se encuentran en libertad, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose:

La presente causa tuvo inicio en fecha 30 de Diciembre de 2.005, según se desprende del acta policial inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de ayer 30-12-2005, encontrándome de servicio... nos desplazábamos por la vía principal del Sector Costo Arriba, adyacente al hotel alambra, cuando un ciudadano nos hizo seña para que nos detuviéramos, una vez que los hicimos el mismo nos manifestó ser y llamarse: JESUS ALEXANDER VERDE JIMENEZ, cedulado V- 15.904.825... el mismo nos informó que en los galpones de la compañía denominada Pro-Ambiente, adyacente al lugar, se encontraba un oficial de seguridad de nombre Carlos Cerda, en estado de ebriedad y efectuando disparos con un arma su arma de reglamento, seguidamente procedimos a dirigirnos al lugar antes indicado, con la finalidad de verificar la situación antes escuchada y una vez en el mismo avistamos a un vigilante con un arma de fuego, tipo revolver en la mano derecha y una escopeta terciada en uno de sus hombros, el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad y con una actitud agresiva, seguidamente le dimos la voz de alto... practicando la detención preventiva del mismo... reteniéndole en su poder... un arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38, serial Q1563850, SERIAL TAMBOR 3216, contentivo de cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutar, al igual que un arma de fuego Escopeta, calibre 12 Marca HARRIBURG PA U.S.A, serial 25879, con las siglas en uno de sus lados de la empresa GRUPOSER sin caruchos, siendo este identificado... como CARLOS RAFAEL CERDA C.I. V- 13.589.397...”

Con el acta de entrevista inserta al folio tres (03) y su vuelto de fecha 31-12-2005 realizada al ciudadano: JESUS ALEXANDER VERDE JIMENEZ quien expuso: “Como a las once horas de la noche del día 30-12-2005, me encontraba supervisando los puestos de Vigilancia en el Sector el Costo Arriba, adyacente al Hotel Alhambra, específicamente en los galpones de Pro- ambiente, una vez en el sitio aviste a uno d elos oficiales de Seguridad de nombre Carlos Cerda, que el mismo estaba realizando disparos con su arma de reglamento y estaba en estado de ebriedad, seguidamente paso una unidad de la Policía por el lugar y le hice seña para que se detuvieran, y una vez que esto lo hicieron le informe a los funcionarios lo que había sucedido, fue cuando estos se trasladaron hasta donde se encontraba el vigilante y lo detuvieron reteniéndole un revolver calibre 38 milímetros y una escopeta calibre 12 perteneciente a la empresa GUPROCE…”

Con la Inspección Técnica Policial número 3516 de fecha 31-12-2005 practicada al sitio en que ocurrieron los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la cual riela al folio nueve (09) de las actuaciones.

Con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-079-579 que riela al folio 13 de las presentes actuaciones, de fecha 31-12-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas Practicada a 01.- Un Arma de fuego para uso portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca TAURUS, Serial Q1563850, serial de tambor 3216, calibre 38 SPL, de color negro pavón, la cual se aprecia en regular estado de uso conservación y buen estado de funcionamiento
2.- Arma, para uso individual portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, su cañón mide 36 centímetros de largo serial 25879
3.- Un cartucho sin percutir marca CAVIN, calibre 38 special, con plomo desnudo
4.- Cuatro cartuchos percutidos, tres marca RP, calibre 38 special y uno marca WINCHESTER, calibre 38 special.

Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, surgen suficientes elementos para estimar la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas procesales que el ciudadano CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, fue la persona que el día 31 de Diciembre de 2005, cuando se encontraba de guardia como vigilante de la Empresa Guproce, en los Galpones de Proambiente, ubicado en el sector Costo Arriba, fue sorprendido por el supervisor de dicha empresa en estado de ebriedad, y efectuando disparos con su arma, lo motivo al supervisor a notificar a la policía del Estado, quienes al llegar al sitio le decomisaron un arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38, serial Q1563850, SERIAL TAMBOR 3216, contentivo de cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutar, de la cual no portaba autorización legal para portarla, al igual que un arma de fuego Escopeta, calibre 12 Marca HARRIBURG PA USA, serial 25879, perteneciente a la empresa donde laboraba como vigilante, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER VERDE JIMENEZ, quien fungió como testigo presencial del hecho y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ …. me encontraba supervisando los puestos de Vigilancia en el Sector el Costo Arriba, adyacente al Hotel Alhambra, específicamente en los galpones de Pro- ambiente, una vez en el sitio aviste a uno d elos oficiales de Seguridad de nombre Carlos Cerda, que el mismo estaba realizando disparos con su arma de reglamento y estaba en estado de ebriedad, seguidamente paso una unidad de la Policía por el lugar y le hice seña para que se detuvieran, y una vez que esto lo hicieron le informe a los funcionarios lo que había sucedido, fue cuando estos se trasladaron hasta donde se encontraba el vigilante y lo detuvieron reteniéndole un revolver calibre 38 milímetros y una escopeta calibre 12 perteneciente a la empresa GUPROCE… aunado a la experticia practicada, a Un Arma de fuego para uso portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca TAURUS, Serial Q1563850, serial de tambor 3216, calibre 38 SPL, de color negro pavón, la cual se aprecia en regular estado de uso conservación y buen estado de funcionamiento. 2.- Arma, para uso individual portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, su cañón mide 36 centímetros de largo serial 25879. 3.- Un cartucho sin percutir marca CAVIN, calibre 38 special, con plomo desnudo 4.- Cuatro cartuchos percutidos, tres marca RP, calibre 38 special y uno marca WINCHESTER, calibre 38 special.

Por su parte el acusado CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, estando libre, sin juramento alguno, sin coacción, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoles en que consisten cada una, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que del contenido de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que dicho ciudadano es el presunto autor del hecho que se le imputa y se llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, que son los requisitos de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las Admite totalmente, por Considerarlas Legales, pertinentes útiles y necesarias por cuanto las mismas fueron obtenidas lícitamente, siendo fundamentales para la audiencia Oral Y Pública. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal informa nuevamente al imputado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos y los Beneficios que le acarrea, preguntándole si desean hacer uso de tal procedimiento. Cediéndole la palabra al ciudadano CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ y por cuanto el mismo hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del código adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad del Ley CONDENA: al ciudadano: CARLOS RAFAEL CERDA JIMENEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 02-10-1971, de 37 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Eunalda de Cerda (v) y de Pedro Cerda (V), con el Sexto grado de Educación Primara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.589.397 y domiciliado Via Caripito, El Zamuro, Calle El Danto, Casa N° 59, como a una cuadra de la Cachapera Las Tres Hermanas, Estado Monagas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, discriminada de la siguiente manera, por cuanto el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el primer delito tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación expresa del Artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron el hecho que se le imputa, dicha pena se rebaja la mitad, es decir, hasta (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta en definitiva la pena a imponer, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 281 Y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias prevista en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LISBETH RONDON




LA SECRETARIA


ABG. DELMIS GAMERO