REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005029
ASUNTO : NP01-P-2008-005029


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: ANIBAL JOSE MENDOZA GONZAÑLEZ, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en Maturín en fecha 30/07/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.304.493, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gertrudis González Romero,(V) Sergio Mendoza (V) ,con domicilio en la CALLE Cumana , casa Nº 11, sector la Manga al lado de LA IMPRENTA ORIENCA, Maturín Estado Monagas, por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ (OCCISO).
Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la defensa, donde solicita el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que no fue practicada la evaluación medica requeridas por su persona, a su defendido, en virtud de que un día antes de ser presentada la acusación fiscal, solicito varias diligencias y las mismas no fueron practicadas por la vindicta pública, asimismo señala que la acusación fue presentada en fecha 19-12-2008, siendo el vencimiento de la misma en fecha 27-12-2008, igualmente plantea la defensa que la calificación Jurídica dada por la vindicta pública en al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, no se ajustan a los hechos, refiriendo que los hechos se subsume en los tipo penales tipificados en los artículo 425 y 410 del Código Penal Vigente, como son RIÑA y HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, en este mismo orden de idea solicito se le revise la Medida Privativa de Libertad que pesa su defendido, invocando para ello el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicito se le concede a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal. Ahora bien, estima esta instancia que la defensa debió en la fase predatoria solicitar el control Judicial de las pruebas solicitadas a la Fiscalía del Ministerio, como diligencias de la investigación, aunado que no consta en las actas procesales solicitud alguna realizada por la defensa de las diligencias que invoca en su escrito de descargo, razón por la cual se declara sin lugar dicha petición. Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la defensa solicito el traslado del imputado de auto hasta la medicatura forense para que fuera evaluado, también se observa que este Tribunal como garante al derecho funcadamental a la salud que tiene el imputado de auto, acordó su traslado hasta el Hospital Manuel Núñez, específicamente a la Medicatura Forense y hasta la presenta fecha no se recibió resulta alguna. En cuanto a lo señalado por la defensa que estamos presencia de los tipos penales establecidos en los artículos 410 y 425 del Código Penal, considera quien aquí decide que la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en este momento procesal se encuentra ajustado con los hechos narrados en las actas procesales, motivo por al cual este tribunal declara sin lugar dicha petición. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que sea sustituida la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que no han variado hasta este momento procesal las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal para dictar la misma, en consecuencia se mantiene incólume la medida dictada. Se ordena trasladar al imputado de auto hasta la medicatura forense para que sea evaluado por el medico de guardia. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.



QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: ANIBAL JOSE MENDOZA GONZAÑLEZ, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en Maturín en fecha 30/07/1966, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.304.493, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Gertrudis González Romero,(V) Sergio Mendoza (V) ,con domicilio en la CALLE Cumana , casa Nº 11, sector la Manga al lado de LA IMPRENTA ORIENCA, Maturín Estado Monagas, por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ (OCCISO). , por haber sido la persona que “El día 24 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, el ciudadano ANIBAL JOSE MENDOZA, se apersono a la residencia donde se encontraba su hermano el ciudadano DARWIIN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, UBICADA EN LA CALLE Cumana, casa nor. 11, Sector la manga de esta cuidad, y de manera violenta lo insulto y amenazo por lo que este ultimo le solicito depusiera su actitud, generándose una discusión entre ambos lo cual aprovecho el imputado para hacerse de un arma de fuego tipo cuchillo con el que le infirió de manera intencional una herida a la victima en la Región Abdominal, lo que le produjo una Hemorragia Aguda que lo conllevo a su muerte; siendo esto presenciado por la ciudadana LISBETH COROMOTO MOTA MENDOZA. Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON




LA SECRETARIA


ABG. OMAICAR BUTTO SOSA