REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-03-2009 y recibido por este Órgano Judicial en esta misma fecha, presentado por el Defensor Publico Décimo Quinto Penal Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de representante de los ciudadano Imputado: JOSE ALBERTO DELGADO CORVO Y CESAR AUGUSTO MARTINEZ MAITA, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2008-004900, que le instara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los del artículo 6 Ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud, en relación a Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.


Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado; y en relación a lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, del análisis exhaustivo de la misma, este Juzgador observa lo siguiente: Ciertamente la sentencia en referencia hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” (Cursiva y negrilla y subrayado del Tribunal); indicando de igual manera la sentencia in comento, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo clara en indicar la procedencia y recta aplicación de la Sentencia, no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 Ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; a que se hace referencia en la misma, como es el delito de no es menos cierto que indica de manera taxativa: “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”; evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que hasta el presente estado procesal no se ha dictado sentencia definitiva en el caso bajo análisis; observándose de igual manera que cuando indica: ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solo es procedente en la Fase de Ejecución, es decir una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia. Igualmente es de observar que la Medida Innominada in comento de la Sala Constitucional, es clara al señalar lo siguiente: “ EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA VIOLARIA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CONTRAPARTE DE QUIEN SOLICITO LA MEDIDA Y NO CUMPLI CON SUS REQUISITOS; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, AQUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARIA UNA VIOLACION A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCION EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SOLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS A TRAVES DE LA TUTELA CAUTELAR….”. Es de señalar que los delitos imputados por el Representante de la vindicta Publica en el caso que nos ocupa, son delitos pluriofensivos, ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que imputa el Representante de la Vindicta Publica.

De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa de los imputados mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.
DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Publico Décimo Quinto Penal Abogado YBRAHIM JOSE MOYA, en su carácter de representante de los ciudadanos Imputados: JOSE ALBERTO DELGADO CORVO Y CESAR AUGUSTO MARTINEZ MAITA, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2008-004900, que le instara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y el artículo 6 Ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Imputados. Líbrese boleta de traslado, para el día Lunes 23-03-2009 a las 9:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve.
JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET PRADA GUERRERO