REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000612
ASUNTO : NP01-P-2004-000612
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 04 de marzo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
Secretários de Salas: Abg. Maria Alejandra Cesín, Abg. María Herminia Luongo Cabello, Abg. Erick Ferrer y Abg. Maríalejandra Marcano Ruiz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Ana Conde.
Defensoría Pública Tercera Penal, representada por el Abg. Carlos Eduardo Campos Bolívar.
Acusado: Franklin Jesús Liendo Espinoza, quien es venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/05/1981, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Luisa Dorila Espinoza (V) y de Juan Bautista Liendo (V), de ocupación u oficio Jefe de Personal en un Autolavado, titular de la Cédula de Identidad V- 16.378.639, domiciliado en el Edificio La Concordia Piso 18, Apartamento 18B, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital.
Víctima: Oscar Enrique Alzurú.
Delito: Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Martes Tres (03) de Febrero del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Franklin Jesús Liendo Espinoza, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por la Abogado Ana Conde Ledezma, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, alegando lo siguiente:
“…El día 17-11-2004, siendo aproximadamente las 2:35 a.m. se encontraba durmiendo en su residencia, el ciudadano Oscar Alzuru, cuando se presentaron tres personas, entre ellos una mujer, uno de ellos lo amenazó con un chopo diciéndole que si gritaba le daban un tiro, lo despojaron de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como también de su licencia de conducir y el Certificado Médico, cuando se iban de la casa, se llevaron un ventilador, el cual fue recuperado por los funcionarios Distinguido (PEM) David Rosas, y el Cabo Segundo (PEM) José Márquez, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de Boquerón y recibieron llamado vía radio que se trasladaran a la calle principal Los Silos, al llegar les manifestó la víctima lo sucedido, los funcionarios le manifestaron que se montara con ellos en la patrulla y al momento vieron a dos sujetos los cuales fueron señalados por la víctima como las personas que se introdujeron en su residencia y tenían un ventilador que reconoció como el que se llevaron de su casa cuando se retiraron, procediendo por lo tanto a su detención… ”.
En esta oportunidad la Vindicta Pública intentará demostrar la participación del ciudadano Franklin Jesús Liendo Espinoza en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa obligación que tiene el Ministerio Público, tratará que quede señalada y demostrada esa participación; haciendo uso de los medios probatorios que darán lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el desarrollo del debate.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su abrigado el principio de presunción de inocencia. Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público motivado a que los hechos que narró la representante de la vindicta pública no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron los mismos; y señaló que será durante el debate contradictorio que la defensa demostrará con las mismos elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su patrocinado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este mismo orden de ideas se impuso al acusado Franklin Jesús Liendo Espinoza del precepto constitucional que lo ampara, consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente hacer en relación a la acusación presentada en su contra por la Vindicta Pública, cediéndole subsiguientemente la palabra, manifestando el mismo no querer declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano David Rafael Rosas Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.232, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Cabo 2° y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…Que el día 17 de noviembre de 2004 se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 060 por el sector de Boquerón cuando recibió un llamado de la central de radio, manifestándole que se trasladara al Sector de Los Silos… que se había cometido un delito de Hurto,… por lo que se trasladaron,… se entrevistaron con un ciudadano que dijo que tres personas se habían metido en su casa y sustrajeron objetos entre ellos un ventilador de metal,… que realizaron un recorrido, logrando detener a dos personas,… que después se entrevistaron con el señor nuevamente, quien reconoció a los acusados…” A preguntas formuladas contestó: “…Que andaba con el Cabo 2° José Márquez…, que los ciudadanos portaban un arma de fabricación casera conocida como chopo…, que el chopo lo tenía Franklin Liendo…, que tenían en su poder un ventilador de metal que la víctima reconoció…”
Sobre este particular al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Franklin Jesús Liendo Espinoza, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano SOLO compareció un funcionario aprehensor quien manifestó circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, sin embargo no comparecieron a las audiencias orales y publicas, la victima, asi como los demás órganos de pruebas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Eglys Barreto, Vicente Carrillo, Javier Mejias y Elvis Guerra, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 2J-142-09 de fecha 05 de Febrero de 2009 y 2J-223-09 de fecha 26 de Febrero de 2009, al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, solicitándole la colaboración de igual manera a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por los organismos competentes, asimismo en cuanto a la victima según consta de las actuaciones que fue consignado notificación donde informaron los alguaciles adscritos al departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, que la persona requerida era desconocida en el sector, por lo que el tribunal acordó citarlo a través del artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 12 y 19 de Febrero, y 04 de Marzo del año que discurre, lo cual permitió que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, alegando que se envío oficio Nro. 332-09 en fecha 13-02-2009 - al modulo de Boquerón pero no tengo respuesta, asimismo se realizaron las diligenciaos para hacer comparecer a los experto pero no tengo resultas, por lo que prescindía de los órganos de pruebas; en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario solo fue posible recepcionar una probanzas durante el debate oral y público, y que la misma el Tribunal le da pleno valor probatorio, pero por si sola no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en contra del ciudadano Franklin Jesús Liendo, ya que necesariamente el testimonio de la victima Oscar Enrique Alzaru es de vital importancia, para corroborar la deposición efectuada por el funcionario aprehensor, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta concluyente para este órgano decisor, que habiendo comparecido al Juicio Oral y Público SOLO un medio probatorio ofrecido y admitido, vale decir el ciudadano DAVID RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ, quien fue funcionario aprehensor, donde perfectamente quedó demostrado solo la detención del ciudadano Franklin Jesús Liendo, sin embargo no se determinó su responsabilidad, en virtud de que no compareció la victima, pese a todas las diligencias efectuadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por este Tribunal, y siendo imposible probar los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que con tan solo un testimonio es insuficiente; pues generó una insuficiencia probatoria y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Franklin Jesús Liendo Espinoza, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Franklin Jesús Liendo Espinoza, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Oscar Enrique Alzuru, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Franklin Jesús Liendo Espinoza, quien es venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/05/1981, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Luisa Dorila Espinoza (V) y de Juan Bautista Liendo (V), de ocupación u oficio Jefe de Personal en un Autolavado, titular de la Cédula de Identidad V- 16.378.639, domiciliado en el Edificio La Concordia Piso 18, Apartamento 18B, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, de la comisión del delito de Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Oscar Enrique Alzuru, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar que obra en su contra dictada por el Tribunal de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
LA SECRETARIA,
ABG.
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