REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000128
ASUNTO : NJ01-P-2003-000128


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 04 de marzo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

Secretários de Salas: Abg. María Herminia Luongo Cabello, Abg. Erick Ferrer y Abg. Maríalejandra Marcano Ruiz.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno.
Defensoría Pública Tercera Penal, representada por el Abg. Carlos Eduardo Campos Bolívar.

Acusado: Johanny Crsitino Subero Ojeda, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Reina Adelaida Ojeda y de Zenón Subero, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° Indocumentado y residenciado en Calle Principal del Sector La Puente, Casa N° 26 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Víctima: Luís Eduardo Flores.

Delito: Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha jueves doce (12) de Febrero del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Johanny Cristino Subero Ojeda, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por la Abogado Helenny Johann Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, alegando lo siguiente:

“…En fecha 25 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:20 minutos de la noche, encontrándose la víctima del presente caso, LUÍS EDUARDO FLORES CHAURÁN, en el Sector La Puente, realizando labores de taxista en su vehículo cielo, color blanco, tres sujetos desconocidos le solicitaron un servicio hasta la Urbanización Las Vírgenes, montándose dos en la parte trasera y uno en la parte delantera, al recorrer cierto trayecto, el sujeto que iba en la parte delantera sacó un arma de fuego, lo apuntó en la oreja y luego en la boca, manifestándole que era un atraco, pasándolo a la parte trasera del vehículo, el que iba adelante paso a conducir el vehículo, entregándole el arma de fuego a uno de los que iban detrás, a fin de conducir el vehículo el cual no supo conducirlo, por lo que la victima aprovechó la inexperiencia del conductor y empezó a forcejear con los dos que iban detrás, pudiendo salir del vehículo, los sujetos lo tiraron al suelo golpeándolo, causándole hematomas, despojándolo de Sesenta y cinco mil bolívares en efectivo y un teléfono celular, uno de ellos le efectuó un disparo, no logrando impactarlo, en eso salio un vigilante de una Urbanización cercana, quien al observar el forcejeo se apersono hasta el sitio, pero los ciudadanos al notar la presencia del vigilante YIMER ALEXANDER GUARDIA quien hizo un disparo preventivo, dándose a la fuga dos de ellos, logrando la victima y los dos vigilante someter al tercero para momentos después entregárselos a una comisión de las fuerzas armadas policiales a quienes le indicaron lo sucedido e identificando al imputado como JOANNY CRISTINO SUBERO OJEDA … ”.

En esta oportunidad la Vindicta Pública intentará demostrar la participación del ciudadano Johanny Cristino Subero Ojeda en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa obligación que tiene el Ministerio Público, tratará que quede señalada y demostrada esa participación; haciendo uso de los medios probatorios que darán lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el desarrollo del debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su abrigado el principio de presunción de inocencia. Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público motivado a que los hechos que narró la representante de la vindicta pública no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron los mismos; y señaló que será durante el debate contradictorio que la defensa demostrará con las mismos elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su patrocinado.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En este mismo orden de ideas se impuso al acusado Johanny Cristino Subero Ojeda del precepto constitucional que lo ampara, consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente hacer en relación a la acusación presentada en su contra por la Vindicta Pública, cediéndole subsiguientemente la palabra, manifestando el mismo no querer declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano César José Parra, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.555, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de Sargento y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…Eso fue hace tiempo, no recuerdo casi, eso fue en el 2003, me encontraba de patrullaje en un carro particular, vino un señor y dijo que lo habían atracado, que le habían quitado un celular, entonces yo hice las actuaciones correspondientes…” A preguntas formuladas contestó: “…Practiqué el procedimiento con Manuel Romero quien falleció… recuerdo que eso fue en el año 2003… no recuerdo las características físicas de la persona que aprehendí… no se recuperó nada… eso fue en el Sector La Puente… la víctima estuvo presente e informó que habían tres personas más… la comunidad estaba colaborando para la aprehensión de los mismos…” . Testimonio este que el Tribunal lo valora en virtud de que fue el funcionario quien practicó la aprehensión en el procedimiento; sin embargo el mismo señala únicamente que recuerda que eso fue en el año 2003, que no recuerda las características de la persona que aprehendió, que no se recuperó nada en el procedimiento, por lo que no señala directamente al acusado.

De igual forma se recibió testimonio del Ciudadano Carlos Manuel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.351 y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…A mi me llamaron de testigo con vehículo, yo en ese tiempo trabajaba como vigilante y un petejota nos agarró como testigo y nos trajo para acá para que rindiéramos de testimonio…” A preguntas formuladas contestó: “…Nosotros estábamos de guardia en Las Vírgenes y comenzamos a perseguir a unas personas que habían robado un carro… no recuerdo al dueño del carro… no recuerdo más nada…”. Testimonio este que este Órgano Jurisdiccional no lo valora, en virtud de que lo narrado por el testigo no aporta circunstancia, ni el modo, ni lugar, ni tiempo en que ocurrieron los hechos y menos señala en ningún momento al acusado de autos como la persona responsable del hecho sub examine.

Sobre estos particulares al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Johanny Cristino Subero Ojeda, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, comparecieron el ciudadano César José Parra, funcionario aprehensor quien manifestó circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos así como el Ciudadano Carlos Manuel Hernández, quien en ningún momento aportó circunstancias que de alguna manera señalen al acusado como la persona responsable de los hechos aquí debatidos; aunado a ello que no comparecieron a las audiencias orales y publicas, la victima, así como los demás órganos de pruebas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Mirvia Pereira, Darwin Urbaneja, Eglis Barreto, Mary Carmen Chacón, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública librándose los Oficios 2J-186-09 de fecha 17 de Febrero de 2009 y 2J-187-09 de fecha 17 de Febrero de 2009, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín y al Director de la Policía del Estado respectivamente, solicitándole la colaboración de igual manera a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado en tales diligencias; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por los organismos competentes, asimismo en cuanto a la víctima, Ciudadano Luís Eduardo Flores Chaurán, se desconoce el lugar donde puede ser ubicado, en razón de que en el domicilio aportado por el mismo reside la Ciudadana Maglorys Chaurán; igualmente al Ciudadano Yimer Alexander Guardia consta de que el mismo no habita en el Sector de la Calle Principal, Casa S/N° del Mangozal de La Puente; por otra parte en cuanto al funcionario Manuel Romero tenemos que el mismo presuntamente falleció según aseveración hecha en Sala por el funcionario aprehensor César José Parra, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 12 y 19 de Febrero, y 04 de Marzo del año que discurre, lo cual permitió que la Fiscal del Ministerio Público prescindiera de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, alegando que se envió oficio N° 16F5°-0226-09 en data 18-02-2009 al Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, para que a través de la furza pública hiciera comparecer a los órganos de pruebas, por lo que prescindía de los mismo; en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que las practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario solo fue posible recepcionar dos probanzas durante el debate oral y público, y que las mismas el Tribunal le da pleno valor probatorio a la primera de ellas, vale decir, el testimonio del Ciudadano César José Parra, quien fue el funcionario aprehensor y que solo quedó debidamente demostrada la detención del hoy acusado, pero por si sola, no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna en contra del mismo, ya que necesariamente el testimonio de la victima Luís Eduardo Flores Chaurán es trascendental, para corroborar la deposición efectuada por el funcionario aprehensor, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta concluyente para este órgano decisor, que habiendo comparecido dos de los órganos de pruebas ofrecidos al Juicio Oral y Público, no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Johanny Cristino Subero Ojeda, de acuerdo con la acusación expresada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, comparecieron el funcionario aprehensor César José Parra, y de cuya exposición en Sala solo quedó demostrada única y exclusivamente la detención del Ciudadano Johanny Cristino Subero Ojeda, más sin embargo no se logró establecer su participación y responsabilidad en el hecho punible cometido y objeto del presente debate; de igual forma el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Manuel Hernández, quien en ningún momento contribuyó con su declaración a indicar algún tipo de circunstancia que señalen al acusado como la persona responsable de los hechos que dieron inicio al presente proceso, aunado a ello las reiteradas incomparecencias de la víctima, pese a todas las diligencias efectuadas tanto por el Ministerio Público como por este Órgano Jurisdiccional, y siendo imposible probar los hechos explanados por la Vindicta Pública, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que con tan solo con el testimonio del funcionario aprehensor no es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado; pues generó carencia probatoria y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Johanny Cristino Subero Ojeda, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Joanny Cristino Subero Ojeda, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Flores Chaurán, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Johanny Crsitino Subero Ojeda, quien es Venezolano, nacido en fecha 15-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Reina Adelaida Ojeda y de Zenón Subero, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº Indocumentado y residenciado en Calle Principal del Sector La Puente, Casa N° 26 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de Robo Agravado em Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Flores Chaurán, en consecuencia decreta su Absolución. SEGUNDO: Ordena la Libertad del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar que obra en su contra dictada por el Tribunal de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Vindicta Pública del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.


La Jueza,


Abg. Odulia Ruiz Belmonte

La Secretaria,

Abg.