REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000596
ASUNTO : NP01-P-2006-000596
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 19 de marzo de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
Secretários de Salas: Abg. María Herminia Luongo Cabello, Abg. Erick Ferrer y Abg. Maríalejandra Marcano Ruiz y Abg. Andres J. Rodríguez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno.
Defensoría Pública Noveno Penal, representada por el Abg. Marcos Morales Medina.
Acusado: EGIDIO CALVO: Venezolano, de 57 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de Emilio Calvo y Policarpio Maite, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 22-12-1948, titular de la cédula de identidad N° 4.027.502, domiciliado en calle la Libertad casa s/n , de la Población de Caicarita Estado Monagas.
Víctima: Rotzen Rosales Idrogo (occiso)
Delito: Homicídio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Miércoles veinticinco (25) de Febrero del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Egidio Calvo, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por la Abogado Helenny Johann Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicídio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Código Penal Venezolano Vigente, alegando lo siguiente:
“…En fecha 17-03-2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, encontrándose la victima del presente caso, ciudadano ROTZEN ROSALES IDROGO, en el interior de su residencia, ubicada en la calle principal , casa sin N°, sector Cascarita Estado Monagas, en compañía de su concubina AUDITH BEATRIZ ANTURIZ SILVERA, quien se disponía a calentarle una comida, es cuando se presenta a bordo de una bicicleta a dicho inmueble el ciudadano EDGIDIO CALVO, tocando la puerta la cual fue abierta por el hoy occiso antes mencionado y bajo amenazas de muerte, por motivo de haberle robado un televisor de su propiedad y estando fuera del inmueble, quien en vida respondiera ROTZEN ROSALES IDROGO, junto a su concubina y sin motivo justificado y sin importancia de ninguna naturaleza, éste saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, de fabricación rudimentaria, disparándola contra la humanidad de la victima, con orificio de entrada en el Hemitorax anterior izquierdo, línea clavicular con halo de quemadura de dispersión en dicho orificio, causándole la muerte por hemorragia interna causada por arma de fuego al tórax, así como también hiriendo a su concubina en los dedos de la mano derecha donde una vez cometida su acción criminal por el imputado EDGIDIO CALVO y a poco después de cometido el hecho se da a la fuga, hacia su residencia, donde es aprehendido e incautada el arma de fuego incriminada en los hechos..”
En esta oportunidad la Vindicta Pública intentará demostrar la participación del ciudadano Egidio Calvo en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa obligación que tiene el Ministerio Público, tratará que quede señalada y demostrada esa participación; haciendo uso de los medios probatorios que darán lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el desarrollo del debate.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su abrigado el principio de presunción de inocencia. Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público motivado a que los hechos que narró la representante de la vindicta pública no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron los mismos; y señaló que será durante el debate contradictorio que la defensa demostrará con las mismos elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su patrocinado. Asimismo, anunció un posible cambio de calificación juridica.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este mismo orden de ideas se impuso al acusado Egidio Calvo del precepto constitucional que lo ampara, consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente hacer en relación a la acusación presentada en su contra por la Vindicta Pública, cediéndole subsiguientemente la palabra, manifestando el mismo no querer declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano RENE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.763, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía Comisaría Policial Región Oeste Sub Comisaría de Punta de Mata del Estado Monagas, con el rango de Agente y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…ese día yo me encontraba en compañía del Distinguido Jhon Colmenares y el cabo segundo Julio Castellar, de patrullaje en la unidad 128, yo conducía la misma, cuando nos informaron que habían matado en cascarita a un sujeto, nos acercamos al sitio y pudimos observar en el suelo tirado boca abajo y estaba muerto, después una señora quien dijo que era su esposa de nombre Audith nos informó que había sido el señor Edigio, nos indicó donde vivía y al llegar al sitio fuimos atendidos por una señora y dijo que era su esposa, le preguntamos por la escopeta y no las entregó y detuvimos al señor que quedó identificado como Egidio Calvo…” A preguntas formuladas contestó: “…Practiqué el procedimiento con Julio Castellar comandaba el procedimiento, Jhon Colmenares, ayudante y mi persona como chofer de la unidad…recuerdo que eso fue el 18 de Marzo de 2006, a eso de las 5:15 horas de la madrugada…” . Testimonio este que el Tribunal lo valora en virtud de que fue uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión en el procedimiento; y la incautación de l arma de fuego denominada chopo.
De igual forma se recibió testimonio del Ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.296, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía Comisaría Policial Región Oeste Sub Comisaría de Punta de Mata del Estado Monagas, con el rango de cabo segundo y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…Recibimos un llamado de radio de la central informando que en Cascarita, le habían dado muerte a una persona, nos trasladamos al sitio y efectivamente conseguimos a una persona titada en la carretera boca abajo y una señora quien dijo ser su concubina de nombre Audith, ella nos explicó que el señor Egidio le habia dado muerte a su esposo, y nos indicó donde vivía, fuimos hasta su residencia, en eso nos recibió una señora quien manifestó ser la concubina del señor Egidio, le preguntamos por la escopeta nos la entregó y detuvimos al señor Egidio Calvo…” A preguntas formuladas contestó: “…eso fue el día 18 de Marzo de 2006, a eso de las 5.15 horas de la madrugada en Caicarita…”. Testimonio que es corroborado con la declaración del ciudadano JHON ANIBAL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.964, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía Comisaría Policial Región Oeste Sub Comisaría de Punta de Mata del Estado Monagas, con el rango de distinguido y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “… El día 18 de marzo de 2006, a eso de las 5:50 horas de la madrugada, estábamos de patrullaje y recibimos llamado de radio de la central que en cascarita habían dado muerte a una persona, al llegar al sitio se encontraba su concubina y manifestó que el señor Egidio le había dado muerte a su esposo y nos indicó su casa, al llegar fuimos recibidos por una persona quien dijo ser concubina del señor Egidio nos entregó la escopeta y detuvimos a la persona que se identificó como Egidio Calvo… A preguntas formuladas contestó: “…eso fue el día 18 de Marzo de 2006, a eso de las 5.15 horas de la madrugada en Caicarita…”. Deposiciones estas que este Órgano Jurisdiccional la valora, en virtud de que lo narrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, así como la detención del acusado y la incautación del arma de fuego.
También JOSE RAFAEL VERA BLONDELL titular de la cédula de identidad Nro 8.635.764, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, con el rango de jefe de laboratorio criminalística y quien funge como experto, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, ION NITRATO Y COMPARACION BALISTICAS, con el funcionario Julio Cesar Rodríguez a un arma de fuego y una concha, arrojando como resultado que el arma de fuego incriminada (escopeta) de fabricación rudimentaria dio POSITIVO, y en la ion nitrato también POSITIVO, es decir que fue disparada, debido a la presencia de vestigios de pólvora combustionada. Exposición esta que este Tribunal la valora como plena prueba, pues fue elabora por experto en la materia que basan sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue desvirtuada por otra prueba.
Sobre estos particulares al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Egidio Calvo, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, comparecieron solo los funcionarios aprehensores quienes manifestaron circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos así como la detención del referido acusado y la incautación del arma de fuego presuntamente incriminada en el caso sub-examine; sin embargo no aportan circunstancias que de alguna manera señalen al acusado como la persona responsable de los hechos aquí debatidos; aunado a ello que no comparecieron a las audiencias orales y publicas, la ciudadana Audith Beatriz Anturiz Silvera concubina del hoy occiso y testigo presencial de los hechos, así como los demás órganos de pruebas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de familiares del occiso Rotzen Rosales Idrogo, Pedro Caraballo, Pedro Duran, Tomas Orta y Narciso Rondon, Martha Villamediana de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública librándose Oficios 2J-284-09 de fecha 11 de Marzo de 2009 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín, solicitándole la colaboración de igual manera a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado en tales diligencias; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por los organismos competentes, asimismo la funcionaria LEVIS PERFETIS adscrita a la Policía Municipal de Maturín se traslado a la dirección de la victima siendo atendido por el ciudadano MARGLORY CHACON CI. 10.080822 quien informo que dicho ciudadano ya no reside en esa dirección y desconoce donde pueda ser ubicado, asimismo consigna copia del oficio Nro. 13470 donde solicito al Jefe de Investigaciones de la Policía del Estado Monagas hiciera comparecer por la Fuerza Pública al ciudadana AUDITH BEATRIZ SILVERA, por lo que solicito se notifique a la victima por cartelera de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Representante Fiscal prescindió del testigo JULIO CESAR RODRIGUEZ, asimismo se observa que los familiares de la victima, fueron debidamente citados, sin embargo se encuentra una nota al dorso de la misma, que el ciudadano Antonio Rosales tío, manifestó no poder venir en virtud de que estaba laborando y su hermana se había mudado hacia la ciudad de Caracas y tenia tiempo que no venia; más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en tres oportunidades, lo cual permitió que la Fiscal del Ministerio Público prescindiera de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem; en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, a excepción de la experticia de reconocimiento, legal diseño e ion nitrato, y se incorporó para la valoración el protocolo de autopsia, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que las practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario se recepcionó solo declaraciones de funcionarios policiales y de un experto durante el debate oral y público, y que las mismas el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que fueron funcionarios aprehensores y que solo quedó debidamente demostrada la detención del hoy acusado, y la incautación de arma de fuego (chopo), así como la deposición del experto José Blondell Vera, que basa sus conocimiento en la ciencia y experiencia por ser experto en la materia; pero por si solas, no son suficientes para acreditar responsabilidad alguna en contra del mismo, ya que necesariamente el testimonio de la concubina del occiso y testigo presencial de los hechos sub-examine ciudadana Audith Beatriz Anturiz Silvera es trascendental, para corroborar la deposición efectuada por los funcionarios aprehensores, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta concluyente para este órgano decisor, que habiendo comparecido dos de los órganos de pruebas ofrecidos al Juicio Oral y Público, no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Egidio Calvo, de acuerdo con la acusación expresada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, comparecieron los funcionarios aprehensores, y de cuyas exposiciones en Sala solo quedó demostrada única y exclusivamente la detención del Ciudadano Egidio Calvo y la presunta arma de fuego (chopo), más sin embargo no se logró establecer su participación y responsabilidad en el hecho punible cometido y objeto del presente debate; que dieron inicio al proceso, aunado a ello las reiteradas incomparecencias de los familiares de la víctima, y la concubina que es testigo presencial de los hechos, pese a todas las diligencias efectuadas tanto por el Ministerio Público como por este Órgano Jurisdiccional, y siendo imposible probar los hechos explanados por la Vindicta Pública, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que con tan solo los testimonios de los funcionarios aprehensores y la del experto no es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado; pues generó carencia probatoria y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Egidio Calvo, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Egidio Calvo, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Homicídio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Rotzen Rosales Idrogo, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: EGIDIO CALVO: Venezolano, de 57 años de edad, estado civil soltero, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, hijo de Emilio Calvo y Policarpio Maite, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 22-12-1948, titular de la cédula de identidad N° 4.027.502, domiciliado en calle la Libertad casa s/n , de la Población de Caicarita Estado Monagas, de la comisión del delito de Homicídio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Rotzen Rosales Idrogo, en consecuencia decreta su Absolución. SEGUNDO: Ordena la Libertad del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida cautelar de Arresto Domiciliario que obra en su contra dictada, como corolario líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Vindicta Pública del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario
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