REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002305
ASUNTO : NP01-P-2008-002305

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 27 de febrero de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte


SECRETARIOS DE SALA: Abg. ERIKA CHAPARRO. Abg. DIANA TCHELEBI FUENTES. ABG. SULAY MARCANO. Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. Abg. SULAY MARCANO. Abg. ENRY PINEDA ALFONZO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jose Gregorio Rodriguez.

ACUSADOS: MARÍA DEL VALLE HILLARAZA, Venezolana, de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de Las Piedras de Cocollar, Jurisdicción del estado Sucre, hija de Rosa Victoria Hilarraza (V) y de Pascasio Valle (V), de ocupación u oficio: Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.078.129 y con domiciliado en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa S/Nº de color azul, al lado le queda un Cuidado Diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa).

EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/05/78, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de María Del Valle Hillaraza (V) y de Hernán Rafael Rondón (V), de ocupación u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.115.995 y con domicilio en el Caserío de Costo Arriba, Sector Invasión Alto Morichal, Vía Caripito, Rancho S/N°, frente a una Bodega que queda en una casa de color verde, hay una cancha de bolas criollas en la bodega, Jurisdicción del Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 17 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se trasladaron hacia la Calle N° 08, Casa S/N° del Barrio Campo Ayacucho de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° NP01-P-2008-002299 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez en el sitio y en compañía de los ciudadanos Pablo José Alcalá Reyes y José Gabriel Medrano Ávila, quienes actuaron como testigos presénciales del acto procedieron a ingresar al mismo, en virtud de que la puerta se encontraba abierta, una vez dentro fueron recibidos por unos ciudadanos los cuales quedaron identificados como María Del valle Hillaraza y Edward José Rondón Hillaraza, a quienes se le impuso del motivo de la visita, mostrándoles la respectiva Orden de Allanamiento, seguidamente se procedió a realizar la revisión en todos los espacios que conforman el inmueble, localizando en una mesa la cual se encontraba en un espacio utilizado como dormitorio un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un trozo en forma irregular de restos de semillas y vegetales presuntamente droga denominada marihuana, un envoltorio de origen vegetal de colores naranja y gris contentivo a su vez de quince (15) envoltorios elaborados en plásticos de colores varios, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, Doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de forma cuadrada contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana, Nueve (09) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con la inscripción Stanhome, contentivos de cuatro (04) trozos de una sustancia sólida de color beige claro de la presunta droga denominada Crack y doscientos cuarenta (240) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada Crack, asimismo en la misma mesa se encontraba un monedero de dama de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 210,00) en billetes de diferentes denominaciones por lo que los Imputados fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que según la Representación Fiscal encuadran jurídicamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

En esta oportunidad la Vindicta Pública tratará de demostrar la participación de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE HILLARAZA y EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio donde se demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de sus representados. Asimismo, solicito que con respecto a su representado Edward José Rondón Hilarraza, se decrete su libertad inmediata, en virtud de que el mismo no reside en el domicilio de su progenitora.
Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal la ADMITIO PARCIALMENTE, primero en razón de que en cuanto a la calificación de Trafico con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA, observa este tribunal que según, las actas policiales, el mismo manifestó que el domicilio es diferente donde se encontraba la presunta droga, domicilio este que fue ratificado en esta sala de audiencia por el Ciudadano Edward Hilarraza, de igual manera se evidencia que el monedero que fue ubicado en la mesa con la cantidad de 210 bolívares fuertes de distintas denominaciones pertenecía a una persona de sexo femenino y no al ciudadano EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA aunado a ello, que la sustancias fue incautada, en un solo sitio de habitación señaladas en las acta; en consecuencia no se le puede atribuir a EDWARD HILARRAZA, delito alguno por la solo razón de encontrarse en esa oportunidad en la residencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE HILARRAZA, quien es progenitora y a esta conclusión llego el tribunal de control, y DECRETO Libertad Inmediata al Ciudadano EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA, y el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad para incorporar elementos al proceso en contra de dichos ciudadanos no lo realizo, y en consecuencia no existiendo otro elemento aportado por la Fiscalía este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es Desestimar esta calificación Jurídica y Decreta el Sobreseimiento con respecto a esta calificación al Ciudadano EDWARD JOSÉ RONDON HILARRAZA, y de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no encontrar elementos que sostengan este delito y que comprometan la participación del referido imputado. Con lo que respecta a la ciudadana MARIA DEL VALLE HILARRAZA, evidentemente se observa que la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control fue dirigida al domicilio de la misma y fue ubicado en su residencia, los envoltorios que dieron un total de 145 gramos con 300 mg de marihuana 2 mg de cocaína clorhidrato 81 con 10mg de lamisca sustancia mencionada, y 52 gramos con 800 mg tipo crack según la experticia química botánica, sin embargo este Tribunal realiza un cambio de precalificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en su encabezamiento, de la ley especial que rige la materia; asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se ADMITEN por ser útiles, necesarias, pertinentes para esclarecer los hechos y fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas que establece la Ley, e igual manera se admiten las pruebas documentales. Se deja constancia que la defensa no incorporó pruebas al proceso, sin embargo en virtud de la comunidad de la prueba, tomará la de la representación fiscal siempre y cuando beneficien a su patrocinada.



De la Declaración de la Acusada.

Se impuso a la acusada del contenido de los artículos 40, 42, 347 y 376 del Código Orgánico procesal penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndoles la palabra, manifestando la misma declarar, quien lo realizó en los siguientes términos: “yo no fui agarrada dentro de esa casa y yo en ningún momento tenia esa droga, a mi me agarraron desde afuera en la calle, venia de atender una llamada que mi sobrino lo habían matado en Caracas, luego me pega una femenina y me pregunta porque voy rápido y le digo es que voy atender la llamada, cuando estoy hablando con ella viene otra funcionaria que me golpea me deja desnuda en la calle, y tenia en mi seno 300 mil bolívares y me lo quito, luego me acusaron y me dicen que yo vivo en donde había otro allanamiento, luego que me llevaron a juro a otra casa, y la señora, dice para que traen a esta señora para acá, allí me tuvieron hasta que terminaron ese allanamiento me sacaron y me llevaron para mi casa, luego que me llevan a mi casa, el funcionario se sienta y empieza a sacar del koala unas cosas y me dice todo esto es tuyo y yo le digo eso no es mió porque yo no vendo droga, cuando yo le dije así y ellos me revisaron el cuarto y ellos no consiguieron nada, luego les pedí a ellos que me quitaran las esposas porque necesitaba tomarme el medicamento de la tensión, no me dieron oportunidad porque yo no era familia de ellos, cuando yo me acerque que estaba en mi cuarto ellos tomaron el monedero y ese dinero es porque vendo dulce, prendas, ropa, es decir franelas, conjuntitos, y ellos decidieron a la casa de mis hijos y sacaron medio kilo de almidón, donde la funcionaria le dijo que me lo pusieran allí, que eso era droga, bueno yo continué pidiéndole mi medicamento pero que va ellos no consiguieron nada de la casa pero ellos ya venían de otro allanamiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal interroga a la acusada. ¿Diga Usted, como se había enterado de esa noticia de la muerte de su sobrino? Responde: “que un hermano había pasado a decirme que habían matado a un sobrino”. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga Usted, cuando la detienen, como venia? Responde: “me detienen en vez de llevarme a mi casa me llevaron a otra casa y el funcionario cuando me llevaron a casa se sentó y saco del koala unas cosas y me dijo que esto es tuyo...”





CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

La base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

Con el testimonio rendido por la ciudadana SAUDINO RAMOS LUISA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 1º.302.436, funcionaria de la Policia Municipal de este Estado, con 13 años de experiencias y actuante en el procedimiento, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ Eso fue en el Sector Campo Ayacucho, calle 8, encontrándome de comisión con los funcionarios Mauricio Azócar y Luis Álvarez, al ingresar al inmueble porque la misma estaba abierta, le solicitamos la colaboración a una muchacha y estaba un masculino, al revisar en la segunda habitación en una mesa de noche conseguimos una droga”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ …Eso fue el 17 de Mayo de 2008, a eso de las 10:00 de la mañana, día sábado, en el sector Campo Ayacucho, calle 8…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor…la puerta estaba abierta y quien nos recibe fue la muchacha…no recuerdo cuantas habitaciones tiene la casa…en la segunda habitación a mano derecha en una mesita de noche conseguimos la droga y un monedero de dama con doscientos diez mil bolívares (210)…se aprehendió la señora que está allá ( señaló a la acusada)…me imagino que la señora estaba dentro de la casa…en el momento estaban dos persona, la muchacha y un señor…la tercera persona me imagino que estaba adentro…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre María Hilarraza, se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…no logré ver la orden de allanamiento la tenían mis compañeros…lo realizamos con dos testigos que los ubicó el inspector Mauricio Azócar. Deposición esta que si se compara con el rendido por la testigo funcionario inspector de la Policía Municipal, con 8 años de expericiencia policial, LUIS GERMAN ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.771, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, tenemos lo siguiente: “…el día 17 de Mayo de 2008, encontrándome de servicio con los funcionarios Mauricio Azócar y Luisa Saudino en la calle 8 del sector Campo Ayacucho, fuimos a realizar un allanamiento hasta la casa de la ciudadana María Del Valle Hilarraza, con orden expedida por el Tribunal Primero de control, cuando llegamos la misma estaba abierta, entramos en compañía de dos testigos, y adentro de la misma se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada), y encontramos en la segunda habitación de la residencia en una mesita de noche, conseguimos unos envoltorios de drogas, lo identificamos, los detuvimos y realizamos un llamado al Fiscal Sexto quines nos giró instrucciones…. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue en la calle 8, del Barrio Campo Ayacucho, el día 17 de Mayo de 2008…habíamos recibido varios llamados que por ese sector se encontraba unas ventas de estupefacientes…mi persona incautó la droga…habían varios envoltorios de diferentes clases marihuana, cocaína y crack y un monedero de dama contentivo de doscientos bolívares (200)…la propietaria de la casa era la ciudadana María Del Valle Hilarraza…fuimos atendidos por ella que se encuentra aquí y estaba otro ciudadano que no esta aquí…había un solo allanamiento por ese sector y quien nos atendió fue la señora María Del Valle Hilarraza… Observa esta juzgadora, que de las dos deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, SOLO coinciden con los objetos decomisados, vale decir la droga incautada y el monedero; y no así del modo como se llevó a cabo el allanamiento, pues la funcionario Saudino Luisa, expresa “…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor… y quien nos recibe fue la muchacha…en el momento estaban dos personas, la muchacha y un señor…la tercera persona me imagino que estaba adentro…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre María Hilarraza, se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…no logré ver la orden de allanamiento la tenían mis compañeros…"; mientras que el funcionario Luis Alvarez, …”indica se encontraban dos personas, un ciudadano que no esta aquí y una ciudadana que esta allá (señaló a la acusada)… nos atendió la señora María Del Valle Hilarraza… había un solo allanamiento por ese sector….”; perfectamente se denota que las circunstancias de modo, como se llevó a cabo el procedimiento policial no coinciden, porque la funcionario Saudino indica que quienes se encontraban en la residencia era una muchacha e indicó la edad y la estatura aproximada, que habían tres allanamientos; mientras que el funcionario Alvarez, indica que se encontraba la ciudadana Maria Hilarraza y otro ciudadano que no se encuentra presente, y había un solo allanamiento; surgiendo para esta juzgadora amplias dudas, en cuanto a estas dos declaraciones rendidas por funcionarios que llevaron a cabo un mismo procedimiento.

Ahora bien, rinde su testimonio el ciudadano MAURICIO ANTONIO AZOCAR LANZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.469, funcionario de la Policía Municipal de este Estado, con 13 años de experiencias, y quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expone: “ en el mes de Mayo, en una residencia de la ciudadana María Del Valle Hilarraza, se localizó en la segunda habitación, en una mesita de noche, drogas de la denominadas crack, marihuana y cocaína, y se consiguió un monedero”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 17-05-08, en horas de la mañana, en el sector Campo Ayacucho, calle 8, el numero no recuerdo…se encontraban dos personas María Del Valle Hilarraza y Edward, creo que es su hijo…la orden de allanamiento la realizó un juez de control…utilizamos dos testigos…la vivienda era sencilla, en una mesita de noche había una gran cantidad de drogas…yo ingresé con los testigos, contactamos, yo recogí la droga, se la puse de visita y manifiesto, y la puse en una bolsa…el monedero también lo recogí yo, todo estaba en la mesa…fuimos recibidos por la señora María Del Valle Hilarraza y su hijo conjuntamente. Deposición esta que coincide con la declaración de la funcionario Luisa Saudino en cuanto a la existencia de varios allanamientos por el sector, contradiciendo en consecuencia la de Luís Álvarez, pues éste afirma que había por el sector un solo allanamiento; también se observa que en relación a la declaración de Luís Álvarez y Mauricio Azócar, existen contradicciones, pues el primero afirma que había un solo allanamiento, que quien recibió la orden de allanamiento fue la señora María Hilarraza y fue el quien incautó la droga; sin embargo el funcionario Azócar asevera, que habían tres allanamientos, quien recibió la orden de allanamiento fue la señora María Del Valle Hilarraza y su hijo conjuntamente y quien incautó la droga y el monedero fue él; de igual manera, para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿ como verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿ quienes se encontraban dentro de la residencia, quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día?.

Testimonios estos que demuestran la existencia de un procedimiento policial lo cual son VALORADAS por este Tribunal, como un elemento probatorio, SOLO en cuanto al día, lugar y hora en que se llevó a cabo el procedimiento policial y donde resultó detenida la ciudadana María del Valle Hilarraza; no así en cuanto al modo en que se efectuó el procedimiento; pues no fueron contestes, generando al contrario, grandes dudas e incertidumbre en sus afirmaciones.

De igual manera se recepcionó la declaración del ciudadano PABLO JOSE ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.832.446, Testigo instrumental, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…yo serví como testigo en un allanamiento que practicó la POMU en un barrio que no recuerdo, solo se que queda cerca de la POMU, llegamos a la casa, y en el segundo cuarto conseguimos unos envoltorios, los funcionarios nos llamaron y vimos todo. A preguntas formuladas por las partes respondió: “ …la fecha no la recuerda, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio, pues el testigo no solo indica el decomiso de la droga, sino que aporta un valor agregado, consistente en: “….estábamos nosotros de testigos, dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”., que si lo comparamos con las declaraciones de los funcionarios Luisa Saudino, Luis Alvarez y Mauricio Azócar, solo indican que se encontraban ellos tres, y si seguimos abordando observamos que la funcionario Saudino indica que “…la señora mayor como de 50 años de edad, de nombre María Hilarraza, se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla..”; mientras que el testigo presencial señaló que no hubo violencias, pues no existe consonancia en sus declaraciones, al contrario se evidencia grandes discrepancias.

Quedó debidamente demostrada en sala de juicio con la deposición del ciudadano experto ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de Identidad n° 5.392.532, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas consistente en : EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA: a una muestra de veintidós (22) envoltorios confeccionados en: 12 en papel aluminio, 9 en papel impreso (tipo periódico), 1 en plástico color verde. Una caja confeccionada en cartón color naranja y gris, la cual resguarda Quince (15) envoltorios confeccionados en plástico de colores varios. Una bolsa (01) plástica transparente. Un envoltorio confeccionado en plástico color verde el cual resguarda: Doscientos Cuarenta y uno (241) envoltorios confeccionados en: 240 en papel aluminio y 1 en plástico blanco en plástico con inscripción STAMHOME, y descritos precedentemente, la cual dio como resultado CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, y DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON CIEN (100) GRAMOS, de la droga denominada CACAINA CLORHIDRATO. CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, de la droga denominada CACAINA BASE TIPO CRACK. Asimismo realice EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, a la ciudadana Maria Del Valle Hilarraza y Edward José Rondon Hilarraza, arrojando como resultado NEGATIVO. Deposición esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues es realizadas por experto en la materia, que se basa en conocimientos científicos, y que efectivamente esta la existencia de sustancias como la cocaina base tipo crack, cocaina clorhidrato así como la marihuana, y el resultado realizado a los acusados a la muestra para la elaboración de la experticia toxicologica in vivo, dio como resultado Negativo, es decir hay ausencia de sustancias estimulantes en el sistema nervioso central.

Rindieron sus testimonios los ciudadanos ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, y CARRIZALES NUÑEZ JESUS RAMON, titular de la Cédula de Identidad n° 13.248.784, Detective y Agentes, respectivamente adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín, quienes exponen: “Realizamos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-237, a 1.- Un (01) monedero para damas, elaborado en material sintético de color negro presentado inscripciones de color blanco en su parte anterior donde se lee: “BEBENCHI”, el mismo se encuentra contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre de GARCIA ANA TERESA C.I V 22.701.834, once fotos tipo carnet con imágenes alusivas a personas de sexo masculino de distintas edades y una infante, así mismo se encuentra una tarjeta de consulta expedida del hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a nombre de HILARRAZA MARIA, además de veintidós (22) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela de circulación nacional de la siguientes denominaciones: Diecinueve de la denominación DIEZ Bolívares Fuertes………. Dos de la denominación CINCO bolívares……. Apreciándose todo usado y en regular estado de conservación. Ambos funcionarios rindieron sus testimonios por separados, donde ratificaron en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento a un monedero para damas, así como lo que contenía el mismo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizados por expertos en la materia, y basan sus conocimientos en la ciencia y la pericia.
Asimismo, el funcionario ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, ratificó en todas y cada una de sus partes la INSPECCIÓN TECNICA N° 1582 de fecha 18 de Mayo de 2008, donde se deja constancia en cuanto a las características físicas, ambientales y ubicación exacta del sitio del suceso, vale decir CARRERA 8, CASA NUMERO 86, SECTOR CAMPO AYACUCHO, Maturín Estado Monagas, la cual este tribunal la da por reproducida. Por lo que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto se refleja el sitio exacto del suceso, y el experto basa sus conocimientos en la experiencia y conocimientos científicos.

Durante el desarrollo del debate los funcionarios Darwin Urbaneja y Marvin Marchan Salas, por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de la deposición de Marvin Marchan, y Urbaneja Darwin no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Eliseo Padrino, y Erich Gómez quienes, suscribieron los dictámenes periciales que se incorporaron. Asimismo el testigo JOSE MEDRANO AVILA, quien no se pudo ubicar, y según datos suministrados por la ONIDEX, se expidió su cedula en Villa de Cura Estado Aragua, por lo que este Tribunal, libró oficio N° 2J-193-09, al Director de la Policía de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la norma adjetiva penal (188 de la reforma del COPP), por lo que se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público, y del Tribunal del testimonio del ut-supra mencionado ciudadano.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la participación de la ciudadana MARIA DEL VALLE HILARRAZA, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las incertidumbres y dudas razonables, que surgieron tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento como la del testigo presencial, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada.

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana MARIA DEL VALLE HILARRAZA, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la situación de incertidumbre y dudas razonables, sumado a que SOLAMENTE compareció al juicio oral y público el -Testigo preséncial, ciudadano: Pablo Jose Alcala Reyes, quien señalò espontáneamente circunstancias tales como“ …la fecha no la recuerdo, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…yo logré ver este solo allanamiento…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias…”; que si la comparamos con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el especial con la declaración de la funcionario Luisa Saudino, SOLAMENTE coinciden con que existía una muchacha, y que decomisaron droga; pues observando el modo, lugar y tiempo, este testigo, no recuerda el día, hora y fecha, ni lugar, y el modo, pareciera que existe otro escenario u otros procedimientos donde actuaron, en virtud de que la funcionario indica que se encontraba una muchacha y un muchacho, y no explicar cuando llegó la presencia de la ciudadana María Del Valle Hilarraza, y a preguntas formuladas por la representación fiscal ¿ como explica usted, donde se encontraba la ciudadana María Del Valle Hilarraza? contestó: “me imagino que estaba adentro de la casa”, imaginarse, es sinónimo de suponerse, y en todo procedimiento, en especial este, no debe existir los titubeos ni vacilaciones, sino por el contrario debe de existir certeza, para que el sentenciador pueda valorar sobre la credibilidad de los testimonios, y en caso sub-judice no fue así. Por otra parte, la funcionario Luisa Sandino, señala que se escénico una situación de violencia en el sitio, cuando se detuvo a la acusada; mientras que el testigo indica que la detención fue pacifica; y si continuamos analizando, el testigo presencial, realiza un valor agregado en cuanto a que había una pequeña cantidad de droga sobre la nevera, y que se encontraban dos funcionarios y una femenina, y que posteriormente ingresó a la residencia otro funcionario pero mas joven; originando en este organo decisior, poca credibilidad en cuanto a estas testimoniales, por la variedad de contradicciones existentes.

Consecuencialmente, exponen dos funcionarios mas, me refiero a los ciudadanos Luis Alvarez y Mauricio Azòcar, que en sus deposiciones también existen contradicciones, pues el primero afirma que había un solo allanamiento, que quien recibió la orden de allanamiento fue la señora María Hilarraza y fue el quien incautó la droga; sin embargo el funcionario Azócar asevera, que habían tres allanamientos, quien recibió la orden de allanamiento fue la señora María Del Valle Hilarraza y su hijo conjuntamente y quien incautó la droga y el monedero fue él; de igual manera, para esta juzgadora surgen unas interrogantes: ¿ como verdaderamente se realizó el procedimiento?, ¿ quienes se encontraban dentro de la residencia?, ¿ quienes recibieron la orden de allanamiento?, ¿efectivamente hubo un allanamiento o varios por ese sector?, ¿verdaderamente se decomisó esa cantidad de droga dentro del inmueble, por cuanto hubo varios allanamientos, en ese sector el mismo día?; situación que genera a esta juzgadora sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice; ya que no compareció el otro testigo presencial, quien su ubicación fue imposible, pese a todas las diligencias realizadas tanto por la representación fiscal, como este tribunal, pues era necesario conocer su testimonio, para confrontarlos con los testimonios de los funcionarios policiales y el testigo presencial que compareció; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que tuvieron los funcionarios Luisa Saudina, cuando señala: “…se encontraba una muchacha como de 23 años de edad, piel morena como de 1.60 de estatura y un señor…la puerta estaba abierta y quien nos recibe fue la muchacha…se aprehendió la señora que está allá ( señaló a la acusada)…me imagino que la señora estaba dentro de la casa… María Hilarraza, se alteró y tuvimos que aplicar un poco de fuerza para tranquilizarla…mis compañeros le mostraron la orden de allanamiento…por ese sector realizamos tres allanamientos en diferentes casas…”; Luis Alvarez al indicar: “…mi persona incautó la droga…habían varios envoltorios de diferentes clases marihuana, cocaína y crack y un monedero de dama contentivo de doscientos bolívares (200)…la propietaria de la casa era la ciudadana María Del Valle Hilarraza…fuimos atendidos por ella que se encuentra aquí y estaba otro ciudadano que no esta aquí…había un solo allanamiento por ese sector y quien nos atendió fue la señora María Del Valle Hilarraza….”, Mauricio Azócar, cuando expresa: “yo ingresé con los testigos, contactamos, yo recogí la droga, se la puse de visita y manifiesto, y la puse en una bolsa…el monedero también lo recogí yo, todo estaba en la mesa…fuimos recibidos por la señora María Del Valle Hilarraza y su hijo conjuntamente…” y Pablo Alcala, cuando agrega: “la fecha no la recuerda, ni el sitio…había una muchacha con unos niños, en el porche que da acceso a la casa, un muchacho y una señora…había algo sobre la nevera, pero la mayor parte estaban en el segundo cuarto sobre una mesita…estábamos dos funcionarios y una mujer, y luego entró otro funcionario mas joven…la orden de allanamiento se le entregó a la propietaria de la casa, la droga de color crema era crack, la blanca era cocaína y la hierba era marihuana…la detención de la señora fue pacifica, no hubo violencias….”; siendo que, debe tener presente esta juzgadora, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, y lo que surgiò en la juzgadora fue un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador; sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

Ahora bien, en el supuesto de que la droga incautada, según experticia química botánica, realizada por experto Eliseo Padrino, con la suma total de 280 gramos con 250 miligramos; efectivamente fue decomisada en dicha residencia, en el segundo cuarto, sobre una mesa de noche, como fue explanado en el escrito acusatorio, y la puerta estaba abierta; es necesario preguntarse ¿las personas que se dedican a la distribución y trafico de esta sustancia ilicita, podrian tenerla expuestas de esta manera, y aun mas con la puerta abierta?; pues la lógica apunta que NO, por el contrario la tendrían en un lugar seguro, y suficientemente oculto, y por ende las puertas del inmueble CERRADA.
Así las cosas, surge otra interrogante, según escrito acusatorio “…una vez dentro fueron recibidos por unos ciudadanos los cuales quedaron identificados como María Del valle Hillaraza y Edward José Rondón Hillaraza, a quienes se le impuso del motivo de la visita, mostrándoles la respectiva Orden de Allanamiento…”; sin embargo, los mismos funcionarios, así como el testigo instrumental, indican; Luisa Saudino, se encontraba una muchacha y un muchacho, quien los recibió; el funcionario Luis Alvarez, se encontraba la ciudadana Maria Del Valle Hilarraza y un señor, y quien nos recibiò fue maria Hilarraza; mientras que Mauricio Azòcar, se encontraba la ciudadana Maria Hilarraza y Edward, creo que es su hijo, ambos nos recibieron; pues tampoco coincide con el referido escrito. ¿ Como es que si los tres funcionarios estuvieron en el procedimiento, no indican al unísono, quienes lo recibieron en dicho inmueble?; en virtud de que existe acta policial donde se refleja la actuación policial; y finalmente el testigo presencial Pablo Alcala, se encontraban una muchacha con unos niños en el porche de la casa, una señora y un señor; entonces, considera esta juzgadora, que ante tantas incertidumbres, el fiscal del Ministerio público, en aras de la búsqueda de la verdad, debió solicitar oportunamente un CAREO entre los funcionarios policiales y el testigo presencial, a los fines de dejar claro y sin lugar a dudas, del modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento policial.

En lo que respecta a las deposiciones del funcionario experto Eliseo Padrino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias por el realizada y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de la sustancia incautada fue “de 83 gramos con 900 miligramos, de clorhidrato de cocaina; 52 gramos com 800 miligramos de cocaína base tipo crack, y 145 gramos con 800 miligramos de marihuana”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, así lo indicó la defensa al momento de realizar sus conclusiones.

Simultáneamente, considera quien aquí decide, que el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO se materializa en el caso de marras, con la INCAUTACION DE LAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS, y posterior experticia Botánica y Química, así como el reconocimiento Toxicológica de la misma, lo que en el caso sub iudice fue posible establecer, dada la asistencia de los expertos, quienes con sus dichos fundamentaron SOLO la existencia de la droga decomisada; y adicionalmente con la experticia toxicológica se logró evidenciar que su resultado es NEGATIVO. Asimismo, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-237, a un monedero para damas, que si bien es cierto en el mismo se encontraba contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre de GARCIA ANA TERESA C.I V 22.701.834, once fotos tipo carnet con imágenes alusivas a personas de sexo masculino de distintas edades y una infante, ….una tarjeta de consulta expedida del hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, a nombre de HILARRAZA MARIA, no es menos cierto, que con ese único indicio, vale decir una tarjeta de consulta a nombre de Maria Hilarraza, no constituye suficientes elemento para imputarle que efectivamente el monedero corresponde a la misma. Pruebas estas recepcionadas en el debate, y en consecuencia valorándose con el rigor de la sana crítica por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.

En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede establecerse su existencia, mas no su relación de causalidad en poder del acusado. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artìculo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada. Axioma éste que esta previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada MARIA DEL VALLE HILARRAZA, en el delito invocado por la representación fiscal. Y asi se decide.

Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; pues si esta juzgadora, no se ha podido convencer de la culpabilidad de la acusada, porque los medios probatorios solo expresan dudas o sospechas no verificadas, toda vez que construir certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Asi se decide.

Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada; y en el caso sub-judice, el modo en que se realizó el procedimiento fue muy contradictorio, y así lo dejaron ver tanto en las declaraciones de los tres funcionarios como en el testigo presencial; pues sus testimonios no fueron suficientes para corroborar lo manifestado por ellos mismos; aunado a ello, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, indica calle 8, del sector Campo Ayacucho, casa S/N; y en la inspección ocular en el sitio de los hechos, practicada por el funcionario Erick Gómez Belmonte, indica que el allanamiento fue realizado en el Sector Campo Ayacucho, calle 8, casa Nº 86; (Sub-rayado del Tribunal), se pude observa que igualmente que el domicilio de la inspección ocular indica numero, sin embargo la orden de allanamiento es S/N; pruebas éstas que fueron apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana María Del Valle Hilarraza, como autora del delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, o en la comisión de delito alguno, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del hecho punible que le fue imputado, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MARIA DEL VALLE HILARRAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y la absuelve por no ser responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: MARÍA DEL VALLE HILLARAZA, Venezolana, de 58 años de edad, soltera, nacida en fecha 09/09/50, Natural de Las Piedras de Cocollar, Jurisdicción del estado Sucre, hija de Rosa Victoria Hilarraza (V) y de Pascasio Valle (V), de ocupación u oficio: Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.078.129 y con domiciliado en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa S/Nº de color azul, al lado le queda un Cuidado Diario, Estado Monagas, teléfono: 0291-651.29.07 (Teléfono de la casa), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, librese oficio al Comandante de la Policía de este Estado, anexo boleta de excarcelación, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional y 76 de Ley Orgánica de la Procaduria General de la República, CUARTO: Una vez que cobre la firmeza de ley la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal de la referida ciudadana, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 254 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Publica Nacional y 76 de Ley Orgánica de la Procaduria General de la República, y 31, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

EL SECRETARIO,

ABG.