REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001601
ASUNTO : NP01-P-2008-001601

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 27/02/09, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO.-
ESCABINOS: SOBEIDA VALDEZ E IRAIMA MILLAN.-
SECRETARIOS: ABGS. SULAY MARCANO Y HAIDEE BETANCOURT
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON
DEFENSOR PUBLICO 15: ABG: IBRAHIM MOYA

ACUSADOS: LUIS VICENTE LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.923, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas; y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/09/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.783, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, Sexto Grado Aprobado, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, y 413 todos del Código Penal Venezolano.-

VICTIMA: ZULAY LOPEZ

CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. ANGELA LEON, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos, LUIS LOPEZ Y MARCOS LOPEZ, en virtud que El día Sábado 15-03-08, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana (01:30 p.m.), se encontraba la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ FROTEN, en su residencia ubicada en la calle 02, casa N° 38, del Barrio LA Constituyente, cuando escucha un ruido en la sala, sale de su habitación y observa a los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, quienes irrumpieron en su residencia y se encontraban revisando la nevera, es en ese momento que uno de ellos la somete bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de fabricación rudimentaria; y el otro la sujeta por el cuello, propinándole un golpe en su rostro y exigiéndole que les entregara un dinero, para apoderarse de bienes de su propiedad, rompiendo el televisor, para luego huir del sitio en posesión de un equipo de sonido, pero en el momento en que la victima salía detrás de los imputados a cerrar el portón, se percato que su compadre de nombre HUMBERTO CORDOVA AGUILERA, se encontraba en la parte de afuera de la residencia, por lo que le pidió auxilio indicándole que le estaban robando, fue en ese momento en que los imputados se regresan y específicamente MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, le realiza un disparo a la victima que le produjo múltiples heridas producidas por perdigones en los brazos, manos y piernas. Siendo que el ciudadano HUMBERTRO CORDOVA AGUILERA, trato de impedir que los imputados huyeran, persiguiéndolos, trancándoles el paso por lo que lo empujaron y este se cayo al suelo, y en ese preciso momento venia llegando una comisión de Funcionarios integradas por el Cabo Segundo (PEM) FRANKLIN ZAPATA, y los Agentes (PEM) ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ y JONAS CENTENO, adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, quedando identificados como LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, quien al momento de practicarle la respectiva inspección le fue encontrada en su poder un arma de fabricación rudimentaria y presentaba heridas en la mano derecha producidas al momento en que accionó ésta en contra de la victima..”.- A dichos acusados se les imputó los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y Artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Sulay López. Asimismo manifestó que comprobaría la responsabilidad penal de dichos acusados.-
Por su parte, el defensor público décimo quinto, Abg. Ibrahim Moya, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendido y alegó la buena conducta predelictual de los mismos, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-.-
Por otro lado, los imputados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los mismos manifestaron querer declarar y así lo hicieron, siendo repreguntado por las partes.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

A sala de audiencia compareció a declarar el ciudadano experto RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto los informes médicos forense suscrita por su persona y quien los ratificó en todas y cada una de su partes, explicando el contenido de los mismos, las cuales se los practicó al ciudadano acusado MARCOS IDALVIS LOPEZ, quien presentó quien presentó lesiones múltiples, heridas por arma de fuego, tipo perdigones,…en el dedo de la mamo derecha con lesión de piel. Tipo de Lesiones: Leves. Asimismo a la ciudadana victima: Sulay López, quien presentó: múltiples lesiones por arma de fuego, tipo perdigones, distribuidos en los brazos y piernas. Traumatismo de parta blanda en órbita ocular izquierda, ocasionada por los puños. Lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación y de reposo de dieciocho días.- A dichos elementos probatorios, tanto la declaración del experto como las experticias por él realizadas, y ratificada en sala, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por provenir de persona con conocimientos científicos y técnico, y que guardan relación con el presente debate.-

Asimismo compareció a declarar el experto: GENARO EULISE MARCANO MARCANO, Titular de las Cédula de Identidad N° 14.507.076, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto, las experticias por él suscritas quien las ratificó en todas y cada una de sus partes y quien manifestó que fue comisionado para realizar experticia de reconocimiento a: 1.- un (1) de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de los denominados chopo, conformado por piezas metálicas (tubos) de aguas blancas, una reducción de aguas blancas, un segmento de madera el cual funge como empuñadura, dicha arma en su parte media presenta una pieza de forma cilíndrica provista de un resorte, la cual funge como aguja percutora. 2.- Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, elaborado en material sintético, de color gris y metal amarillo, marca ARMUSA, calibre 12, su cuerpo se compone de manto cilíndrico, esferas múltiples, taco, pólvora, culote y reborde con capsula fulminante, apreciándose esta última en su estado original. 3.- una (1) concha para armas de fuego, tipo escopeta, elaborado en material sintético de color verde y metal amarillo, marca Nobel Sport, calibre 12, su cuerpo se compone de manto cilíndrico, culote y reborde con capsula fulminante, apreciándose esta última con huella de impresión directa.- 4.- Diversas piezas correspondientes a un equipo de sonido, las mismas se aprecian en mal estado de uso y conservación, presentando múltiples fracturas en todas ellas.- Concluyendo que con el chopo, al estar provista en su cañón con un cartucho que se adopte a su diámetro y ésta al ser percutida, se pueden causar lesiones en forma rasante o perforante, producidos por los proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte lo cual dependerá de la región anatómica del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende al región anatómica comprometida y la violencia empleada por quien la esgrime, asimismo puede ser utilizada como arma de intimidación.-. De igual forma le fue mostrada inspección Técnica policial signada con el N° 0890, realizada en el callejón 2, Barrio la constituyente, la cual se dejo constancia que el sitio era UN SITIO DE SUCESO CERRADO. A ambos elementos deposición y experticias, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en virtud de provenir de una persona con conocimientos técnicos y que los objetos guardan relación con el presente debate.-

De igual forma compareció a declarar el ciudadano FRANKLIN FERMIN ZAPATA LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 13.093.870, quien estando debidamente juramentado, expuso: ”Eso fue el día 15-10-08, me encontraba de recorrido por la Constituyente en la calle Principal, cuando se recibió una llamada vía radio del 171, manifestando que en la Calle 2 N° 38 se cometía un robo; nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana Sulay López, quien nos manifestó que dos sujetos de piel morena, se introdujeron en su residencia y le dijeron que les entregara el dinero y como les dijo que no tenia nada de dinero, procedieron a causar destrozos a la residencia y a un equipo de sonido, que uno de ellos le causó heridas con arma de fuego que le impactó en el cuerpo, asimismo nos describió a los referidos ciudadanos y fuimos hacer un recorrido por el sector y como a dos cuadras avistamos a dos sujetos que le dimos la voz de alto, le hicimos el cacheo corporal y a uno de ellos se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, con cacha negra”. A preguntas de la representación Fiscal el mismo manifestó que los referidos ciudadanos fueron detenidos por las características aportadas por la victima. Asimismo manifestó que al que se le incautó el arma de fuego presentó una herida en la mano derecha.- A dicha declaración este tribunal le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos que se debaten en virtud de que fue uno de los funcionarios que practicó la detención de los acusados.-

Por otro lado se dio lectura a las documentales promovidas en el escrito acusatorio, por lo que las mismas fueron valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, después de SEIS (06) audiencias de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y especialmente de la presunta víctima, a pesar de haber agotado la práctica del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas que no fueron posible llevar a la sala de audiencias lo cual evidentemente hizo imposible e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo de los acusados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las SEIS (06) audiencias del Juicio Oral y Público, obteniendo solo la declaración de los expertos Ramón Urbaneja, Genaro Marcano y el funcionario aprehensor Franklin Zapata, que si bien, el experto demostró y dejó constancia en sala que realizó experticia de reconocimiento al arma de fuego decomisada y al aparato de sonido destrozado, asi como el dicho del Dr. Ramón Urbaneja quien ratifico los dos informes médicos por él suscrito, más sin embargo, no quedó evidenciado que los acusados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, hayan cometido el delito imputado por al representación Fiscal, aunado a que no hubo otros testigos que corroboraran el dicho del funcionario aprehensor, ya que la victima no compareció a rendir su testimonio, cuestión que hubiere sido diferentes, por lo que no se demostró la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los referidos acusados y en vista de que los mismo se encuentra amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REFUTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que al concluirse la evacuación de pruebas, y otorgarle la palabra al representante Fiscal para sus conclusiones, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra del mismo.-

Ante tal pedimento, el defensor se adhirió al mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, de las pruebas evacuadas en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, es decir, las pruebas obtenidas no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, esto es, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 458, y 413 ambos del Código Penal Venezolano, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en los hechos pudieron tener los acusados LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular o dueño de la Acción Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, en consecuencia, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado LUIS VICENTE LOPEZ CHACON y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, constituido de manera MIXTAL; DECLARA POR UNANIMIDAD; PRIMERO: NO CULPABLE y por ende ABSUELVE a los ciudadanos LUIS VICENTE LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.923, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas; y MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/09/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.273.783, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, Sexto Grado Aprobado, hijo de Bitza Chacón (v) y Luis Alberto López Villahermosa (v), residenciado en el Barrio El Parquecito, Transversal 2, cruce con calle 03, casa N° 55, Maturín, Estado Monagas.-; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano SULAY LOPEZ, previa solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra de los acusados de autos. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL ciudadano antes mencionados desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal de los mencionados ciudadanos y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2009.- SEXTO: Se acuerda la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto a que se remita compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la apertura de la averiguación por cuanto presuntamente la victima fue amedrentada y amenazada SEPTIMO. En cuanto a que se le tome los datos a las personas que se encuentran presentes en este sala, este tribunal desestima dicha solicitud por cuanto sería el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponda dirigir las averiguaciones, quien recabe los datos de las personas que estime necesarios.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) del mes de marzo de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

La Jueza,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

LOS ESCABINOS

SOBEIDA VALDEZ



YRAIMA MILLAN


LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO