Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 02/03/09, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.


JUEZA PRESIDENTA: Abg. Flor Teresa Valles Mora.


SECRETARIO: Abg. Andres Jose Rodriguez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. José Luís Verhelts, Abg. Ana Conde.


DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDO: Abg. Juan Oca.

DEFENSOR PRIVADO: Jorge Yibirin.

ACUSADOS: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alexis Morales (V) y de Luisa Santacruz (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, Teléfono: 0281-2750408 (Perteneciente a una hermana), domiciliado en: Sector La Pradera, Calle Principal, Casa S/N, Punta De Mata Estado Monagas; ALISANDRO BARRETO Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Emiles Barreto (V) y de Alí Aguilarte (v), de profesión u oficio Dirigente de Empleo del Barrio Doña Berta, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, Teléfono: 0414-8674451 (Perteneciente a una prima de nombre Mercedes), domiciliado en: Barrio Doña Berta, Calle Aguasay, Casa Nº 27, Punta De Mata Estado Monagas; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda Bermúdez (V) y de Simón Gil (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, Teléfono: 0424-8427241 (Perteneciente a su progenitor), domiciliado en: San Juan De Areo, calle Principal, Casa S/N, cerca de una Escuela Maturín Estado Monagas; y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Emilia Azócar (V) y de Simón Aguilarte (v), de profesión u oficio Agricultor, natural de La Morita Estado Monagas, nacido en fecha 29/03/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Morita, Calle Principal, Casa Nº 25, Estado Monagas.

VICTIMAS: Manuel Jose Medina y Marilu Bolívar.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha treinta (30) de Enero de 2009, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados ciudadanos: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Luís Verhelts, en su carácter de Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigentes, a los acusados antes mencionados y al acusado GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Leves y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 todos del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Jose Medina y Marilu Bolívar, aduciendo lo siguiente:

“En fecha primero (01) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba una comisión policial adscrita a la Comisaría de Caicara Estado Monagas, conformada por los funcionarios Cabo Segundo José Caldera y Agentes Jesús Padilla, realizando labores inherentes al servicio en el Municipio Cedeño, específicamente en Viento Fresco a bordo de la Unidad radio patrullada signada con las siglas Nº-013, cuando recibieron llamado vía radio del centralista de Control Monagas, quien le informo, que cuatro sujetos, portando armas de fuego y armas blancas, habían robado una camioneta color rojo, en la población de Alto San Juan del Municipio Cedeño y se desplazaba hacia la población de Viento Fresco, por tal motivo se trasladaron al lugar ya descrito, y visualizaron un vehiculo, que se desplazaba por la calle principal con las mismas características del vehiculo anterior descrito, donde los tripulantes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, produciéndose una persecución logrando a pocos minutos alcanzar al referido vehiculo donde iban a bordo tres ciudadanos, indicándoles a los mismos que se bajaran que serian objeto de una revisión corporal, y al verificar las características del mencionado vehiculo, se pudo constatar que concordaban con los datos descritos por el centralista antes nombrado, y para el momento de realizar el registro corporal a los ciudadanos, se le encontró a uno de ellos, un arma de fuego tipo escopetin, en la pretina del pantalón, acto seguido procedieron a trasladar, el vehiculo, el arma de fuego y los ciudadanos retenidos a la comisaría de Caicara, donde quedaron identificados como YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR,.”


De los alegatos de la Defensa


La defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que sus defendidos eran inocentes y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de sus representados.

De la Declaración del Acusado

Por su parte los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar, en ese momento.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se indican a continuación:

Se recibió el testimonio del ciudadano Manuel José Medina (Victima), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.902.809, quien bajo juramento manifestó: “Era como las 06:00 p.m. cuando llegue a mi casa y me dirigí a bañarme en el rió de la planchada, en eso fui interceptado por tres sujetos, uno portaba arma de fuego y los otros armas contundentes, solo recuerdo uno que tenia camisa verde y era bajito, uno de ellos es de por allá, se metieron en el vehiculo, en el trayecto empecé a sacar conversación a uno de ellos, yo estaba con mi esposa, uno de ello me manifestó que iban a matar a un sujeto, la intención de ellos era hacernos daño tanto a mi como a mi esposa, uno de ello me tiro con el arma…uno de ellos bajo con mi esposa y los otros se quedaron en el carro, la intención de ellos era violar a mi esposa, justamente venia un carro y le dije a mi esposa que saliera corriendo y uno de ellos le metió un golpe a mi esposa en el pecho… venia un vehiculo… abrí la puerta del carro y Salí corriendo y le dije a mi esposa que se lanzara del carro y así logro escapar… mi esposa y yo nos montamos en el vehiculo toyota y nos llevo a la población de el alto san Juan ahí dije que me habían robado el vehiculo.. Así mismo se recibió el testimonio del funcionario José Antonio Caldera, titular de la cedula de identidad Nº 12.791.932, quien bajo juramento manifestó: Recibí llamado de radio donde nos informaron que habían robado un vehiculo, encontrándome en compañía de dos funcionarios, practicamos la aprehensión de cuatro ciudadanos, específicamente en la salida de la población de Viento Fresco, el día, 01-05-08 aproximadamente a las 08:30 p.m., avisándome por radio a las 07:40 p.m.. Igualmente se recibió el testimonio del funcionario Jesús Javier Padilla, titular de la cedula de identidad Nº 18.653.249, quien bajo juramento manifestó: “El cual señalo que la aprehensión ocurrió en el casco central de la Población de Viento Fresco, casi al frente de una fiesta… Además se recibió el testimonio del experto Jairo José Brito, titular de la cedula de identidad Nº 11.775.759, quien bajo juramento manifestó: “Me encontraba de guardia, realice la inspección al sitio de la aprehensión, que el mismo fue entre la plaza y la policía de viento fresco… así mismo se recibió el testimonio de la Dra. Tahyris Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.038, quien bajo juramento manifestó:” Ciertamente había realizado los exámenes medico forense a un hombre y una mujer, quienes le manifestaron que le habían robado un carro…



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido a los acusados por el representante de la vindicta pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Manuel Medina, quien fue concluyente en manifestar, que fueron tres los sujetos que lo interceptaron, en el rió de la planchada, recordando a uno de ellos que tenia camisa verde y preguntándole la fiscal las características de ese sujeto y señalo que el mismo era bajito, pero nunca manifestó que estaba allí en la sala y dicha característica no coinciden con ninguno de los acusados, a quienes tenia sentado al frente y pudo describirlos y sin embargo no lo hizo, así mismo dijo que uno de los que los robo es de por allá refiriéndose al sitio donde vive, es decir que lo conoce y por supuesto que no estaba entre los acusados porque de inmediato lo hubiera reconocido, así mismo la Fiscal del Ministerio Publico en sus conclusiones reconoció que la victima no hizo señalamiento de los acusados, ni señalo las acciones desplegadas por cada uno, por lo que dijo que todos eran coautores, así mismo el arma nunca fue mostrada aun cuando fue ofrecida por la Fiscalia y solicitada su exhibición por la defensa, aun cuando la fiscal de forma habilidosa, hizo varios intentos de conllevar a la victima a la descripción de los acusados, este nunca los señalo como responsable, con respecto a los funcionarios dicen que los acusados fueron detenidos dentro del carro en la población de Viento Fresco, así mismo con respecto al sitio existen contradicciones entre ellos, y aun cuando uno de ellos señala que había una fiesta al frente, no solicitaron la presencia de algún testigo, con respecto a esto es necesario señalar la sentencia Nº 03 del 19 de Enero de 2.000, de la Sala Penal, la cual señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no vale para probar la comisión de ningún delito; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las versiones proferidas por los expertos, testigos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho de los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representación de la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho de los acusados lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ; ALISANDRO BARRETO; LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, como cooperador inmediato de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta por los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados ciudadanos: YHONDER ALEXANDER SANTACRUZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.730.658, ALISANDRO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.546.069, LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, y GUSTAVO ANTONIO AGUILARTE AZÓCAR, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.990, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Detentacion Ilícita de Arma Blanca, Lesiones Personales Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Actos Lascivo previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los artículos 277, 416 y 376 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia decreta su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos identificado supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-004-09, 4J-005-09, 4J-006-09, 4J-007-09. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES JOSE RODRIGUEZ.