REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002716
ASUNTO : NP01-P-2007-002716



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. LARRY JOSE ZULETA

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSA PÚBLICO 8° PENAL: ABG. BARBARA LUCERO

VICTIMA: ANGEL RAFAEL FIGUEROA MALAVE

ACUSADO: DANNY RAFAEL MIRABAL FUNES

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO




CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HELENNY GUILARTE, en su oportunidad interpuso acusación en contra del encausado DANNY RAFAEL MIRABAL FUNES, en virtud de que en “El día 31/06/2007 en momentos en que la víctima ANGEL RAFAEL FIGUEROA MALAVE se encontraba en EL Banco Mercantil y a su salida del mismo se le acercaron dos ciudadanos, uno d los cuales lo sostuvo por el pantalón, mientras que el otro con un cuchillo le introdujo la mano en uno de sus bolsillos para luego despojarlo de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00) en efectivo, los cuales acababa de retirar de la mencionada Entidad Bancaria, una vez lo cual, emprendieron veloz huida, motivo por el cual la victima ANGEL RAFAEL FIGUEROA, persiguió a los mismos capturando a uno de ellos quedando identificado como: RAFAEL MIRABAL FUNES, quien tiene amputado el brazo derecho, siendo aprehendido en situación de flagrancia y a poco después de cometidos los hechos”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representados.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado RAFAEL MIRABAL FUNES, de los hecho que se les atribuían y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 3 y 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el mismos expresamente su voluntad de no querer declarar. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de ordeno la apertura a la recepción de pruebas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Fue llamado a declarar en sala, bajo juramento al ciudadano EDGAR JOSE LINARES SUAREZ, C.I Nº V- 15.511.010, en calidad de testigo; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, quien expuso: Que en fecha 31-07-2007, siendo aproximadamente las 11:10 a.m. de la mañana, se encontraba de servicio por la calle Cùmana, en labores de patrullaje en unidad Moto de la Policía de este estado, en compañía del Funcionario Italo Núñez, a la altura del Banco Mercantil, que queda cerca de la fuente la Juana Avanzadora, cuando logro visualizar a un sujeto que le hacia señas para que se detuviera, la cual tenía a un ciudadano neutralizado en el suelo, y al detener la unidad Moto, el mismo les informó que el sujeto que tenía neutralizado en el suelo, le había robado un dinero, que había retirado de dicha entidad bancaria, donde de manera inmediata se procedió a detenerlo y su compañero Italo Núñez, le practico la revisión Corporal, la cual no se encontró evidencias de interés Criminalisticos, para luego ser trasladado conjuntamente con la victima a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 31-07-2007, aproximadamente a las 11:10 a.m. Que eso ocurrió a la altura donde esta ubicado el Banco Mercantil. Que en ese momento se encontraba patrullando y se detuvo porque una persona le hizo señas. Que cuando se detuvo, observo que el sujeto que le hacía señas tenía una persona sometida en el suelo. Que la víctima le manifestó, que le había robado un dinero. Que al practicarle la revisión corporal, no le encontró evidencia de interés Criminalìstico. A preguntas formuladas por la Defensa, Contestó: Que el Banco Mercantil, donde practico la detención de la persona, esta ubicado cerca de la Plaza Juana Avanzadora de esta Ciudad. Que ellos visualizaron a la gente y se detienen por señas que realiza la victima ciudadano Rafael. Que se encontraba acompañado por el funcionario Italo Núñez. Que el señor estaba como a veinte metros del banco, cuando hacia señas y tenía al ciudadano en el suelo, el señor Rafael, estaba parado al lado del sujeto. Que el funcionario Italo Núñez, le coloco las esposas y se dio cuenta que le faltaba un brazo. Que al aprehendido no se le encontró ningún tipo de evidencia. Que su persona no observo la comisión del hecho punible. A preguntas formuladas por el Juez Profesional, contestó: Que su compañero Italo Núñez, le practico la revisión corporal al sujeto, la cual no se le encontró evidencias de interés Criminalisticos.

Testimonio rendido por el ciudadano. ITALO JOSE NUÑEZ FEBRES, C.I N° V- 12.150.769, en calidad de testigo; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y expuso : Que en fecha 31-07-2007, aproximadamente a las 11:10, se encontraba en labores de patrullaje por la calle Monagas, a bordo de una unidad Moto, en compañía del funcionario EDGAR JOSE LINARES SUAREZ, cuando iban frente al Banco Mercantil, observó que una persona le hacia señas, y al detenerse logro visualizar que esa persona tenía a un sujeto en el suelo, debido que le había robado Tres Millones de Bolívares del bolsillo del pantalón que había sacado en ese momento del Banco mercantil, en ese momento el otro funcionario estaba resguardando la zona, mientras su persona le hacia la revisión corporal, la cual no se le incauto ninguna evidencia, siendo detenido y trasladado a la Comandancia general de la Policía. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que en ese momento estaba patrullando y logró avistar a una persona que le hacía señas. Que transitaba por la Calle Cùmana. Que lo acompañaba el funcionario EDGAR JOSE LINARES. Que ellos tripulaban la moto. Que su persona conducía la moto. Que al detenerse, el señor se acerco y le manifestó lo sucedido. Que el sujeto que estaba siendo sometido por esa persona que le hizo señas, le faltaba un Brazo. Que su persona le práctico la revisión corporal. Que no se le encontró ningún tipo de objeto. A preguntas formuladas por la defensa Pública, contestó: Que el Banco mercantil esta ubicado en la Calle Cumana. Que al ciudadano detenido estaba dentro del banco. Que ellos pasaron y vieron personas y les informaron que dentro del banco estaba un sujeto que había robado a un señor y lo tenían en el suelo. Que el sujeto manifestó que él no había sido. Que la victima le informó que había hecho un retiro. A preguntas formuladas por el Juez profesional, contestó. Que el señor Victima en el presente caso, tenía al sujeto neutralizado dentro del Banco. Es todo.


Las deposiciones que preceden, fueron efectuadas por funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano Leonardo Daniel Fuentes, tal como lo esgrimieron en sala. Ahora bien, dichos funcionarios no clarifican fehacientemente la participación del hoy acusado al momento cuando la victima fue despojada de sus pertenencia; pues aún cuando deponen que fueron alertados por el ciudadano Rafael , que señalaron entre otros a DANY RAFAEL MIRABAL FUNES, como la persona que lo había despojado de la cantidad de Tres Millones de Bolívares, que había retirado de dicha entidad bancaria, no es menos, que no existe otro elemento de convicción que corrobore tal señalamiento; por ello deben desestimarse las anteriores testifícales, en virtud de que por si solas no acreditan culpabilidad al aludido acusado en los hechos objeto de la presente causa. Todo lo anterior se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado En grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal., imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano DANNY RAFAEL MIRABAL FUNES; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que lo procedente en el presente asunto es DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANNY RAFAEL MIRABAL FUNES, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, nacido en fecha 06/12/1979, Natural de Calabozo Estado GUARICO, hijo de Terez Funes (v) y de Andrés Mirabal (V), de ocupación u oficio Buhonero, C.I. V-14.926.260, domiciliado en la Avenida Principal casa numero 06, del sector Brisas del Aeropuerto Maturín- Estado Monagas; de la imputación dada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de Robo Agravado En grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manejó elementos que conllevaron a la interposición de la acusación que dio culminación a la fase intermedia del proceso. TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de control correspondiente, y se exime al pago de las costas procesales CUARTO: Vista la sentencia absolutoria dictada por este Juzgador, se ACUERDA otorgar libertad plena al ciudadano DANNY RAFAEL MIRABAL FUNES, desde la sala de audiencias donde se celebró el juicio respectivo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, : El presente Juicio se desarrolló en seis (06) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos horas de la Mañana (9:55 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.