REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002858
ASUNTO : NP01-P-2006-002858
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 09-03-2009 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 10-03-2009, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.603, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado según sentencia publicada en fecha 11-08-2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1°,2°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abelardo Rafael Martínez, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 03-10-2008, en el cual se estableció que dicho penado cumpliría la pena en fecha 15-05-2020 a las 12:00 de la noche, en virtud de que su detención se produjo el día 25-09-2006.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en el mantenimiento de las áreas verdes en los pabellones de manualidades desde el 04-10-06, hasta el 09-05-07, reincorporándose nuevamente el 28-05-07 hasta el 01-07-07, y luego desde el 07-07-07 hasta el 29-02-08 y luego el 25-03-08 hasta el 29-11-08, desde el 09-12-08 hasta el 04-03-09, en un horario comprendido de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, UN MES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado JOSE ANTONIO MARQWUEZ RIOS, quedando la sanción definitiva en DOCE AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido el 25-09-2006, condición ésta en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y DIECISEIS DIAS, por lo que le falta por cumplir DIEZ AÑOS, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 10-04-2019 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta, es decir TRES AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DIAS la extingue el 13-11-2009. Una tercera (1/3) parte de la pena, o sea, CUATRO AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS, la extingue el 30-11-2010; las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, OCHO AÑOS,, CUATRO MESES Y DIEZ DIAS, la extingue el 05-02-2015 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS el 21-01-2016.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE ANTONIO MARQUEZ RIOS, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO a DOCE AÑOS, SEIS MESES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 10-04-2019 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Trasládese al penado para el día viernes 13-03-2009 a las 10:00 de la mañana para imponerlo de esta decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, a los 11 días del mes de Marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ EL SECRETARIO

ABG. ERICK FERRER