REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001882
ASUNTO : NP01-P-2006-001882


AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE

Recibido el Informe Psico-Social para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente al Penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.337.521 elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, actualmente recluido en La Comandancia General de Policía del Estado Monagas, fue condenado en fecha 04-06-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Mediante auto de fecha 16-06-2008, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado había sido detenido por primera vez en fecha 19-08-2006 hasta el día 22-08-2006, cuando el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, es decir por el lapso de TRES DIAS, posteriormente fue aprehendido en fecha 29-04-2008, mediante orden de aprehensión permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha es decir por el lapso de DIEZ MESES Y TRES DIAS, que sumado a la detención anterior arroja un total de detención de DIEZ MESES, Y SEIS DIAS, por lo que habiendo sido condenado a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, le faltaba aún por cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION que extinguirá el 26-10-2010 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: al DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena, que extinguió el 11-12-2008; al RÉGIMEN ABIERTO, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena, lo cual ocurrió el 26-02-2009;; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, que extinguirá el 26-12-2009, y al CONFINAMIENTO previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, a partir del 11-03-2010, todo ello, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificación expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena en la sentencia no exceda de cinco años;
3. que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal el delegado de prueba;
4. Que preste oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativo de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena “.

Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido desde el mismo instante que se ejecutó la pena, sin embargo, uno de los requisitos que exige en su encabezamiento el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, es el informe Psicosocial, y del contenido del estudio Psico-Social que le fue realizado en fecha 21-10-2008 por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… V.- PRONÓSTICO: La evaluación Psico-social arroja los siguientes indicadores:
- Pobre nivel de autocrítica ante el delito y su conducta.
- Impulsividad pobremente controlada.
- Baja tolerancia a frustraciones y dificultad para postergar gratificaciones.
- Poca disposición al cambio favorable.
CONCLUSION:
El equipo técnico considera el caso DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado.”
Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la cual opta el penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, tal y como se evidencia del contenido del aludido Informe Psicosocial, lo cual contraviene el requerimiento a que se contrae el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, por haber resultado DESFAVORABLE en el Informe Psico-Social.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día Miércoles 04-03-2009 a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 02 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
EL SECRETARIA,

ABG. ERICK FERRER