REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011

AUTO OTORGANDO CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION POR ENFERMEDAD DEL PENADO

Corresponde a este Tribunal decidir con relación a la solicitud formulada por la Abogada Hermelinda Cabello de cambio de reclusión del penado JACKSON OSCAR ARIAS VASQUEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y sea trasladado a su residencia ubicada en la carrera 14, casa N° 079 de la Urbanización Brisas del Orinoco de esta Ciudad, aduciendo que según entrevista realizada a su a su defendido en su lecho de enfermo en el Hospital Manuel Núñez Tovar evidenciando que éste se encuentra imposibilitado para caminar y valerse por si mismo; que el día 16-02-09 fue trasladado del Hospital Manuel Núñez Tovar, hasta el Internado Judicial del Estado Monagas en condiciones de absoluta indefensión; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió mediante auto de fecha 20-02-2009 a fijar una audiencia especial para oír a las partes y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de una medida humanitaria, la cual se llevó a cabo el día 02-03-2009, donde el Abogado Richard Macuare en su carácter de Fiscal Sétimo del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“ Vista la solicitud hecha por la Defensora pública esta Representación Fiscal considera que evidentemente cursa al folio 89 de las actuaciones informe médico suscrito por el Dr. RAMON URBANEJA Jefe del Departamento de Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual entre otras cosas avala el informe médico efectuado en el hospital Manuel Núñez Tovar en el sentido que Luego colocar el yeso a la fractura debe ser egresado con reposo absoluto y sin apoyo del miembro afectado, situación esta que quienes conocemos la realidad en el Internado Judicial, no puede ser cumplido dentro del recinto por lo que esta Representación Fiscal no se opone a lo Solicitado por la Defensa Pública en todo caso que este Tribunal acuerde la Medida Humanitaria debe ser bajo internamiento en su domicilio con Supervisión Policial hasta que el mismo se recupere de la lesión sufrida previo diagnostico médico “.

Por su parte la Defensa manifestó:

“ en mi condición de defensora del penado JAKSON OSCAR ARIAS y vista la exposición del Representante del Ministerio Público me adhiero a tal exposición y ratifico la solicitud hecha ante este Tribunal en cuanto al cambio de residencia de mi defendido “.

Por último se le concedió la palabra al penado JACKSON OSCAR ARIAS quien manifestó lo siguiente: “que se siente mal y no puede caminar, y que su domicilio actual es LA CARRERA 14, NRO 79-A, BRISAS DEL ORINOCO, FRENTE DE LA CASA DE LA MUJER, TLF. 0291-6430181”.

Este Tribunal estando dentro del lapso fijado para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El Penado JACKSON OSCAR ARIAS, fue condenado en fecha 28-07-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° 4° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE GONZALEZ, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 22-09-2008, y siendo que el penado fue detenido el 31-12-05, hasta el día 09-03-2006, cuando se le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad en audiencia preliminar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS MESES Y OCHO DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 18-01-2007, en virtud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con posterior revocatoria de fecha 23-01-2007 de la medida cautelar sustitutiva acordada, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha 03-03-2009, es decir por DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, lo que sumado al tiempo anterior hace un total de detención de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DIAS DÍAS DE PRISIÓN, por lo que su pena cesará el día 10-11-2012 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.

SEGUNDO

Pues bien, los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.


TERCERO

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la enfermedad que presenta el penado JACKSON OSCAR ARIAS, que amerita un reposo absoluto según prescripción médica, ciertamente, como lo señala el representante del Ministerio Público, no puede ser cumplido dentro del recinto carcelario, y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, puede convertirse en un grave peligro de su vida, que puede ser evitado a tiempo, si el penado se le brinda la oportunidad de ser recluido en un lugar donde pueda guardar el absoluto reposo, ser atendido y suministrado los medicamentos necesarios, fuera del Internado Judicial del Estado Monagas donde los riesgos se acentúan, que indudablemente no pueden cumplirse intramuros; siendo así, habida consideración del tipo de delito y la pena impuesta así como del daño social causado, habida consideración de la opinión del representante del Ministerio Público quien en audiencia señaló que no se opone a la solicitud de cambio de reclusión, con vista del Informe Médico, por considerar que un reposo absoluto no puede cumplirse dentro del recinto carcelario; pues lo mas ajustado y acorde a derecho es decretar un cambio de reclusión, hasta tanto se recupere de la enfermedad que por heridas con arma de fuego padece el penado de marras, resguardándosele de esta manera su derecho a la salud y la vida, principios estos consagrados en nuestro texto constitucional; por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta, y se le acuerda la detención domiciliaria al antes mencionado penado, en la siguiente dirección: Carrera 14, casa N° 79-A de la Urbanización Brisas del Orinoco de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, al frente de la Casa de la Mujer, quien deberá señalar ante este Tribunal a la persona que lo atenderá, la cual deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, y quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal. Una vez que se haga efectivo el traslado del penado JACKSON OSCAR ARIAS, a la residencia señalada deberá quedar recluido bajo detención, domiciliaria, donde la permanencia en la misma será supervisada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda el traslado del penado JACKSON OSCAR ARIAS, hasta la siguiente dirección: Carrera 14, casa N° 079 de la Urbanización Brisas del Orinoco de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en la que quedará recluido bajo detención domiciliaria, y, la permanencia en la misma deberá ser supervisada por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de Maturín Estado Monagas, debiendo remitir a este Despacho las resultas de las mencionadas supervisiones mensualmente, por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas donde se encuentra recluido el penado, para que proceda al traslado del mismo hasta la mencionada residencia donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se recupere de la enfermedad que por heridas de arma de fuego actualmente sufre, y quien deberá ser atendido en la referida residencia por la persona que indique en el acta de imposición, la cual deberá supervisar el tratamiento requerido del penado y enviar cada mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado, y quien deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal, quedando sujeto a las siguientes obligaciones : 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con la víctima o sus familiares . 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones en que se halla una persona sub judice.5.-) Presentarlo ante el tribunal cuando éste lo requiera. 6) Igualmente quedará facultado la policía del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la misma, lo cual podrá ser motivo de revocatoria en caso de incumplimiento.

Notifíquese a las partes. Trasládese al penado para el día miércoles 04-03-2009 a las 10:00 de la mañana para imponerlo de la decisión; una vez impuesto y señalada la persona que supervise el tratamiento requerido, y suscriba ésta el acta correspondiente, Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que proceda a trasladar desde ese Centro Carcelario hasta la dirección arriba indicada al penado de autos, donde quedara recluido en detención domiciliaria y bajo la supervisión de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ofíciese y remítase Copias certificadas por secretaria de la presente decisión al Ciudadano Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Entidad y al Ciudadano Jefe Del Departamento De Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. Cúmplase.- Líbrese lo conducente

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 83, 84, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del Mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERICK FERRER