REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000167
ASUNTO : NL01-P-2001-000167



AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL ESTUDIO

Vista la comunicación de fecha 27-02-2009 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 02-03-2009, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.064, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado según sentencia de fecha 05-09-2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 26-09-2001.

Mediante auto de fecha 17-06-2003, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y en el cual se estableció que dicho penado cumpliría la pena en fecha 21-12-2005 a las 12:00 de la noche, en virtud de que su detención se produjo en fecha 27-05-01.

Mediante auto de fecha 18-07-2003, le fue acordada al penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, la formula alternativa de cumplimento de pena “REGIMEN ABIERTO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 23-07-3003, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que como se pudo conocer, tal como lo informó en fecha 25-07-2003 el Director Encargado del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, que el referido penado se le daba por fugado, por cuanto salió el día 23-07-2003 a las 10:00 a.m., al Terminal de pasajeros de esta Ciudad, en compañía de otros residentes, a fin de realizar unas llamadas telefónicas y retirar unos productos alimenticios que le fueron enviados de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y estando en el mismo, decidió montarse en un taxi en compañía de una persona de sexo femenino, desapareciendo del lugar, lo que hizo presumir que optó por fugarse, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 14-08-2003, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado, la cual se hizo efectiva en fecha 06-02-2008.


SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, ha estudiado en el Internado Judicial de Monagas en Robinson III desde el 26-02-08 hasta el 18-07-08 y posteriormente desde el 30-09-08 hasta la presente fecha (26-02-2009), lo que totaliza un tiempo de estudio de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CUATRO MESES Y NUEVE DIAS de la pena impuesta, a favor del penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, DOS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez el 27-05-2001, hasta el día 23-07-2003, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO DIAS, que sumado a UN AÑO, Y UN MES que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 06-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de UN AÑO, TRES MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 04-07-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 06-04-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado WILLIANS JOSE LOPEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION a CUATRO AÑOS, DOS MESES, CATIORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el fecha 04-07-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha estudiado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Trasládese al penado para el día martes 10-03-2009 a las 10:00 de la mañana para imponerlo de esta decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de Marzo del 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. ERICK FERRER