REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176


Vista la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 301.768, según acta policial de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Estadal de la División de Investigaciones Penales y como quiera que este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2008 Revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ) y consecuencialmente ORDENÓ LA CAPTURA del referido penado en ocasión a la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo (por evasión). En Consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Estado, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, asimismo cabe señalar que en fecha 25 de Septiembre de 2008 se recibió informe procedente del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual notificaron a esta Instancia que el día 22 de Septiembre del año 2008, el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, salio a sus labores de trabajo para la ciudad de maturín y hasta la fecha de la comunicación no se había presentado, por lo que se presumió su evasión, y en fecha 29 de septiembre del referido año se recibió solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal en Resolución de fecha 01 de Octubre de 2008 acordó la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, la cual le fue otorgada al penado: JOSE GREGORIO HERNANADEZ LUCES y consecuencialmente se acordó emitir la correspondiente orden de captura del referido penado.

Ahora bien, dicho penado fue Condenado a cumplir la pena de Cinco(05) años, cuatro (04) meses, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio mas las accesorias del Articulo 13 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena esta que fue redimida por resolución de fecha 06-02-2008 a Cuatro (04) años, once (11) meses, Veinte (20) días Catorce (14) horas y cuarenta (40) minutos, y como quiera que fue detenido en una primera oportunidad el 06-05-2000 hasta el 26-07-2000 , luego se produjo una segunda detención 13-02-2007 hasta el 22-09-2008, fecha en la cual se evadió de la pernocta en el internado Judicial del Estado Monagas, en razón de que al referido penado se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, evidenciándose una tercera detención desde el día 09-03-2009 hasta el día de hoy por lo que se totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y CATROCE (14) HORAS DE PRESIDIO, corroborándose que cumple la pena en fecha 30-04-2012 a las 02:40 horas de la tarde.

Cabe señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre los requisitos para la procedencia de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), específicamente en el numeral 4, como limitante que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que efectivamente le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) al penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES , por resolución de fecha 01 de Octubre de 2008, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que suceda a la antes mencionada . Es por ello que solo es procedente el beneficio de la conmutación de la pena en confinamiento, el cual procederá al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir en fecha 02-04-2011. Finalmente se ordena el traslado del Penado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ al Internado Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensora de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto del nuevo cómputo al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia.-

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión o captura que pesa sobre el penado. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-

La Secretaria,


ABG MARIA HERMINIA LUONGO.