REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000309
ASUNTO : NP01-D-2008-000309

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG: ROMINA TORO AFONSO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO
IMPUTADO:

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-D-2008-000309, relacionado con el adolescente, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. MIGDALYS BRITO, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, representante del Estado Venezolano, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente, aprehendido en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El acusado resultó ser:

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día 13/12/08, aproximadamente a las 03:15 minutos de la tarde, una comisión motorizada de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle Rivas de esta Ciudad y cuando se desplazaban frente al PDVAL fueron llamados por el ciudadano, (Operador de protección Industrial), para que se acercaran, en virtud de que el adolescente, quien es trabajador de PDVAL había entregado su guardia y se disponía a marcharse del lugar pero se estaba resistiendo a que el vigilante le revisara su bolso, por lo que los funcionarios le pidieron que lo abriera y al hacerlo los funcionarios pudieron observar en su interior un arma de fuego tipo portátil, larga por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, sin marca ni serial aparentes, calibre 20, dicha arma presenta signos de oxidación y se aprecia en mal estado de uso y conservación la cual contenía un cartucho sin percutir, calibre 20 marca FIOCCHI. Por las razones expuestas los funcionarios policiales procedieron a dejarlo detenido.

Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) Año y SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1. Que el adolescente no se vea involucrado en otro hecho punible.
2. Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas.
3. Continuar con sus estudios de nivel diversificado.
4. Que presente constancia de de haber culminado el año que cursa satisfactoriamente, con aprobación de todas sus materias.

El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa al adolescente, que de haber cualquier cambio de residencia o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado, por el lapso de SEIS (06) meses, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente más idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO