REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2008-000117
ASUNTO : NP01-D-2008-000117

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-D-2008-000117., relacionado con los adolescentes, Aprehendidos en Flagrancia, acusados por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y oída la exposición de los acusados, quienes manifiestan oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales los acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. FELIPE SANCHEZ, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, subrogada en los derechos de la victima, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde son acusados los adolescentes, aprehendidos en flagrancia por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente y el adolescente, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 de su reglamento y 218 Ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales se les acusa son delitos de los que no merecen medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por los acusados y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
Los acusados resultaron ser:


Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día 17 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 minutos de la noche, cuando Funcionarios de la policía del Estado Monagas, recibieron llamado a la central de radio para que se trasladaran a la calle Miranda, donde se encontraban tres ciudadanos presuntamente, despojando de sus pertenencias a las personas que transitaban por el lugar, al llegar al sitio avistaron a los adolescentes, quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron darse a la fuga, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al practicarle la inspección personal le incautaron al adolescente, quien vestía una camisa color amarilla y un jeans azul, en el bolsillo izquierdo de su pantalón 06 envoltorio de papel aluminio, que contenía en su interior cocaína tipo Crack , al adolescente, quien vestía un pantalón verde y una camisa de color negra, y en el momento de la inspección el adolescente saco de sus partes genital un arma tipo cuchillo con la que intento herir al funcionario policial, luego al revisar al adolescente, el cual usaba una camisa de color naranja y un jeans de color azul, le fue decomisado del bolsillo derecho de sus pantalón 08 envoltorios de papel aluminio que contenía en su interior cocaína base tipo Crack, con un peso de 2 gramos con 200 miligramos.

Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del adolescente y el adolescente incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 de su reglamento y 218 Ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1.- Que no se vean involucrados en otro hecho delictivo;
2.- Se les prohíbe portar armas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
3.- Concluir o culminar el bachillerato, para lo cual deberán presentar constancias de estudios ante el Departamento de Servicio Social; y
4.- Recibir orientación de parte de la trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal;
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de UN (01) AÑO.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se les informa a los adolescentes, que de haber cualquier cambio de residencia o instituto educacional, deberán comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará a los acusados, por el lapso de UN (01) AÑO, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de la medida cautelar, decretada con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez de Control


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO