REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000119
ASUNTO : NP01-D-2008-000119

JUEZ DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIA: ABG: MARIUIVE PEREZ ABANERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADO
IMPUTADO:

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, acaecidos en fecha 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el ciudadano, se dirigía a la Bodega La Perla, ubicada en la calle 2 con Transversal tercera, sector el Mangosal, Barrio La Puente Maturín, cerca de su residencia , con la finalidad de comprar una caja de cerveza y cuando se disponía a entregar el vacío para recibir la caja solicitada, se percató que un sujeto de contextura delgada y estatura baja de piel morena, lo estaba mirando de manera extraña, el mismo sacó desde el interior de su vestimenta, específicamente de la parte trasera a la altura de la cintura, un arma de fuego con la cual sometió a la victima y esta rápidamente se le encimó al sujeto y lo despojó de la referida arma y de inmediato el sujeto sacó una navaja, con la cual le lanzó varias puñaladas a la victima, no logrando herirlo, quien se vio en la necesidad de propinarle un golpe en la cara para defenderse, motivo por el cual el sujeto se tornó mas agresivo, y agarró una botella de cerveza para agredir al ciudadano, quien logró que el sujeto se marchara del lugar, manifestando que eso no se iba a quedar así, que lo iba a matar, por lo que la victima se comunicó con emergencia del 171 y rápidamente se presentó una comisión policial al lugar, donde les hizo entrega de un arma de fuego que le retuvo al sujeto y acompañó a los funcionarios quienes luego de un breve recorrido por el lugar, lograron avistar y aprehender al agresor , quien quedó identificado como. Por lo que fue trasladado al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, ya que presentaba una herida en la boca y posteriormente al Comando Policial.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero YANIER BENAVIDEZ y Agente JOSE FIGUEROA, adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que en esa fecha siendo aproximadamente las 07:40 de la noche, lograron detener al adolescente, en el sector El Mangosal, Sector La Puente, en la calle 02 con transversal 03, luego de que éste, portando arma de fuego había intentado robar a un efectivo policial activo perteneciente a las filas de esa institución policial, lo cual les manifestó el ciudadano, ocurriendo tales hechos cuando éste se encontraba comprando una caja de cervezas en una de las bodegas adyacentes al sector, y fue embestido por el adolescente, quien portando arma de fuego de fabricación casera, había intentado robarlo, por lo que forcejeó con el mismo y logró quitarle el arma. Asimismo manifestó haber sido atacado con una navaja. La aprehensión del adolescente se produjo seguidamente al dar un recorrido en el sector lograron ubicar al ciudadano y al darle la voz de alto practicaron la detención del mismo.
2. ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos, victima en la presente causa, insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), los cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el día 19 de Abril de 2008, manifestando que efectivamente el adolescente había sometido a la victima con un arma, la cual le entregó el ciudadano victima a los funcionarios policiales, siendo esta un chopo, luego de haber intentado robarlo, y que posteriormente sacó una navaja y le lanzó varias puñaladas a la victima y el funcionario le lanzó un puñetazo por la boca y posteriormente se fue gritando, alegando igualmente que el adolescente se encontraba bajo los efectos del alcohol.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al arma que portaba el adolescente al momento de los hechos, siendo esta un arma de fabricación casera rudimentaria tipo chopo conformada con tres segmentos de tubo, cinta adhesiva de color negro, en regular estado de uso y conservación, presentando signos de oxidación en sus extremos.
4. El sitio del suceso quedó ubicado mediante INSPECCION TECNICA NRO. 1306, de fecha 20 de Abril de 2008, inserta al folio diecinueve (19), siendo éste el ubicado en la calle 02 con Transversal 03, Sector El Mangosal, Barrio La Puente, de esta ciudad de MATURÍN Estado Monagas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el Acusado se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.

En este mismo orden de ideas, se observa que el prenombrado ciudadano actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito pluriofensivo, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente.
También se demostró la participación del acusado.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano no fue la más adecuada, ya que actuó contrario a la Ley, lesionó un bien jurídico, debiendo tener conciencia sobre la gravedad del hecho cometido.
2. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el Acusado entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley no admite sanción privativa de libertad, por ser una forma inacabada, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar como sanción sucesivamente, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y finalmente SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Con respecto a la edad del adolescente: el acusado tiene 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: sanciona al adolescente, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y finalmente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien declarará el cese de la medida cautelar impuesta con anterioridad al acusado. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, por no ser contrario a derecho. En Maturín a los 23 días del mes de Marzo de 2009.-
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO



La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO