REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000109
ASUNTO : NP01-D-2009-000109

JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO AFONSO.
IMPUTADO:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 17 de Enero de 2007, mediante DENUNCIA COMUN realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación B, Caripe, Estado Monagas, realizada por la ciudadana, quien expone:” Recurro ante este despacho, con la finalidad de denunciar a , quien me golpeó en el ojo izquierdo con el puño y me tumbó al suelo y después me dio una patada en la espalda…”.

Cursa al folio ocho (08) de la causa examen medico forense de fecha 18-01-2007, signado bajo el numero 9700-186-012-07, realizado por el Medico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, a la adolescente, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 17/01/2007, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente, conforme lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO