REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000269
ASUNTO : NP01-D-2008-000269

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa seguida al adolescente, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:
Alegó la defensa en Audiencia Preliminar: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, solicito el sobreseimiento de la presente causa en virtud que al momento de la aprehensión de mi defendido el no portaba el arma de fue porque claramente dice que la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que no solicitó la fiscal, es por ello esta defensa solicita la Libertad inmediata de mi representado y decrete el sobreseimiento de la causa y a todo evento si el tribunal admite la acusación me adhiero en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecido y rechazo la Medida de Libertad asistida por dos (02) años…”. A los fines de pronunciarse de tales solicitudes, este Tribunal argumentó en sala que dado que existen suficientes indicios en las actuaciones que constituyen la presente causa, de los cuales se desprende que el adolescente, realizó la acción que configura el delito, en razón de ello, se RECHAZA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por el Defensor Privado, en virtud que no fundamenta la defensa su solicitud en ninguna de las causales especificas señaladas en la ley, concretamente las establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en cuestiones propias de Audiencia de Juicio, las cuales deben ser debatidas en Audiencia de Juicio Oral y Privado, pues de entrar a debatirse al respecto se estaría pronunciando esta Juzgadora del fondo del asunto, debiendo evacuarse los medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos, lo cual es propio del Juez de Juicio.

En lo que respecta al rechazo de la Sanción Definitiva por el defensor Privado, este Tribunal debe aclarar a la defensa que el valorar a los fines de aplicar la sanción, no corresponde a este momento procesal por cuanto estamos en un Tribunal de Control y es sabido que si se solicita pase a juicio, no corresponde a esta etapa, toda vez que lo que se está dictando es un pase a juicio y no una sentencia de Admisión de Hechos, y es por ello que la valoración de la sanción acerca de si es proporcionada o no a los hechos por los que se acusa al adolescente, corresponderá al tribunal de juicio, solo en caso de una sentencia condenatoria en contra del mismo. Siendo contestadas así las solicitudes de la defensa, este Tribunal se pronuncia de la acusación en los siguientes términos:
PRIMERO:
ADMISION DE LA ACUSACION.
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, pues, como ya se señaló, están dados los supuestos de aplicabilidad del artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos el día el día 12 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que actuaban en el punto de de Control del Peaje del Tejero Estado Monagas, detuvieron un vehiculo de pasajeros, marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, año 1980, placas AJ9-13X, afiliado a la Cooperativa Conductores de Puerto La Cruz, el cual venía con el chofer identificado como , y cuatro ciudadanos mas entre los cuales se encontraba el adolescente, revisaron la identificación de todos y posteriormente revisaron el vehiculo y el equipaje de los tripulantes, el adolescente mostraba una actitud nerviosa y al momento de revisar el bolso de color negro y gris perteneciente al imputado adolescente, en presencia de los ciudadanos, encontraron en la parte interior del bolso y bajo el resto del equipaje un arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH WESSON, color negro, serial 70839, de fabricación USA, calibre 38 mm; con cinco cartuchos sin percutir, la cual según versión del propio adolescente estaba involucrada en un homicidio de la causa I.013.192, en perjuicio de , fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía, existiendo suficientes indicios que se desprenden de las actuaciones que el adolescente, es el autor de los mismos.

SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO:
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JAIME MORENO, Defensor Privado.

TERCERO.
CALIFICACION JURIDICA.
En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citada norma.

CUARTO:
RESPECTO DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, con base al principio de la comunidad de la prueba las mismas se hacen de la defensa, aún cuando el Ministerio Público renuncie a una (s) de ellas.

QUINTO:
MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal que se le mantenga la Medida Cautelar prevista en el literal “g” y se decrete medida cautelar prevista en el literal “c” ambas del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al momento de ser oído, al ciudadano, para asegurar su comparecencia a Juicio, este Tribunal, MANTIENE medida cautelar prevista en el literal “g”, al adolescente y por cuanto las medidas deben ser de posible cumplimiento y siendo que el adolescente se encuentra detenido a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescente, en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, la misma se hace imposible de ejecutar y es en virtud de ello que solo se mantiene la Decretada en la oportunidad de ser oído, esto es, cautelar prevista en el literal “g” del citado Artículo 582 de la Ley Especial que no ocupa.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Y
ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrario a derecho. En Maturín a los nueve días del mes de Marzo de 2009.-

La Juez Primera de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO