REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000208
ASUNTO : NP01-D-2008-000208




Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 10/02/09, 16/02/09, 26/02/09 y 11/03/09, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: MARIUVE PEREZ Y ROMINA TORO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU
IDENTIDAD OMITIDA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 21 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde Funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el Parquecito, de la parroquia de la cocuizas de esta ciudad de Maturín cuando varias personas de la comunidad no quisieron identificarse por temor a represalias, les informaron que en la calle principal del barrio Las Vegas de ese sector se encontraba un adolescente vestido con un pantalón tipo bermuda color beige, una franela de color negro con rayas azules y zapatos deportivos, quien desde tempranas horas estaba vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano que estaba por el lugar de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para que los acompañara y sirviera de testigo del registro personal que se le realizaría al adolescente, específicamente en la calle principal cruce con calle 02 avistaron al adolescente quien mostró una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, los funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo en presencia del testigo, incautándole dentro de sus partes intimas, una media de color gris y azul la cual contenía en su interior ciento doce (112) envoltorios confeccionados en papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia sólida de color blanco, con las siglas U.S.A, que al realizarle la experticia química resulto ser cocaína base tipo crack con un peso de cuarenta y seis (46) gramos, del mismo modo le fue incautada la cantidad de ciento dieciséis (116) Bolívares en efectivos en billetes de distinta denominaciones en el bolsillo derecho de su pantalón.”

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Teresa de Abreu en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, comparecido los testigos y expertos llamados a declarar, una vez terminada la Recepción de Pruebas, Procediendo las partes a realizar las conclusiones, haciendo uso del tiempo de replica y contrarréplica, manifestando el adolescente que no quería rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Juez Presidente pasó a realizar un breve resumen de los fundamentos de hecho y derecho, así como la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del ciudadano ELICEO PADRINO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “En el presente caso realice Experticia Química en compañía de Marvin Marchan, a ciento doce (112) envoltorios en papel de aluminio, arrojando en sus conclusiones: Sustancia Granulada de Color Blanco; Peso: Cuarenta y Seis Gramos; Componentes: COCAINA BASE TIPO CRACK”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto: ¿Diga usted cuantos envoltorios encontró dentro de la media?, respondió: “La cantidad de 112 envoltorios”.

Este Tribunal Aprecia en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente la sustancia decomisada era Cocaína Base Tipo Crack.

2.- Declaración de la ciudadana LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.011.911, en su condición de Experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso:” En compañía Genaro Marcano realice Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-398 a Treinta (30) Segmentos de celulosa con apariencia de billetes, los cuales se encuentran en buen estado de conservación , las referidas piezas al ser sumadas, en bolívares, ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (116,00Bs.). Asimismo, en compañía de Júnior Castellano realice Inspección Técnica Nº 2694, en la Calle Principal del Barrio La Vega, Sector El Parquecito, tratándose de un Sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, provista de aceras para el tráfico peatonal, en las adyacencias se observan diversas viviendas de habitación familiar.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO a la declaración de esta funcionaria quien ratificó la experticia en su contenido y firma, así como la Inspección Técnica, realizada al sitio del suceso. Estas Documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.363.804, en su condición de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso:” Eso fue el año pasado en el mes de Agosto, yo andaba vendiendo mis almohadas por todas las casa, los funcionarios policiales me pidieron la colaboración, y vi cuando al señor (se refirió al acusado) le sacaron una media de la parte de abajo, los policías andaban en moto, y buscaron una unidad para trasladar al señor, le sacaron 112 bromas pequeñas en papel aluminio, que era crack y del bolsillo derecho del pantalón 116 bolívares fuertes. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Diga Usted, de donde le sacaron la medida que usted menciona que le consiguieron al ciudadano que aquí señala? Respuesta: “De abajo, señalo las partes intimas, los genitales”. Otra: ¿Diga Usted, a que persona le consiguieron la media? Respuesta: “La persona que le quitaron eso es la que esta aquí sentado”. Acto continuo, es interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿A que distancia se encontraba de la persona al momento de hacerle la revisión? Respuesta: “Como a veinte metros”. Otra: ¿Usted logró ver a esa distancia lo que le encontraron? Respuesta: “Si, perfectamente”.

Este Tribunal le da Pleno valor Probatorio a la declaración rendida por este Testigo, por cuanto el mismo señaló de manera clara y concisa como sucedieron los hechos objeto de debate, evidenciándose que si estuvo presente al momento de practicarse la detención del acusado y realizarle la revisión corporal.

4.- Declaración del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GUAIMARE, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.458, en su condición de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: ”El día 22, 23 de Agosto estábamos de servicio en el Sector El Parquecito, nos avisó un señor que en una esquina del sector las Vegas estaba un señor vendiendo droga, ese joven que esta allí (se refirió al joven Luís Morey) nos trasladamos hasta el sitio, iba pasando un señor que vende almohadas y le dijimos que fuera testigo, detuvimos a la persona y al realizar la revisión le conseguimos en su interior, una media con 112 envoltorios de droga. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Diga Usted, en el momento de la requisa a que distancia se encontraba el testigo? Respuesta: “Suficientemente cerca para visualizar la requisa”. Otra: ¿Diga Usted, en que parte le encontraron la media? Respuesta: “En sus genitales, y del bolsillo derecho la cantidad de 116 Bs. F”. Acto continuo, es interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿A que distancia se encontraba usted al momento de hacerle la requisa? Respuesta: “A un metro”.

Este Tribunal Valora el dicho de este Funcionario Policial, quien estuvo presente en los hechos, toda vez que su testimonio sirvió para demostrar que el acusado Luís Alberto Morey Azocar, fue la misma persona que se le encontró droga en sus partes intimas, declaración esta que guarda relación con el testimonio rendido por los otros funcionarios, en consecuencia se le da Pleno Valor probatorio.

5.- Declaración del ciudadano DANNY RAFAEL CARRILLO FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.461, en su condición de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, pasando a exponer: ”Me encontraba de patrullaje en el Parquecito Sector Las Vegas, unas personas que no quisieron identificarse, nos dijeron que estaba un ciudadano , el ciudadano presente aquí que estaba vendiendo droga, nos trasladamos al sitio y avistamos al joven, buscamos un testigo, se le realizó la requisa, en el bolsillo derecho del pantalón se le sacó la cantidad de 116 bolívares y de sus partes intima una media con 112 envoltorios de droga. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Diga Usted, le manifestó el joven de donde provenía la droga? Respuesta: “Una vez que le encontramos la droga, le preguntamos que de donde provenía y nos dijo que era de el, que su mama estaba muerta, que tenia a su mama muerta, que ese era su sustento, y que esa era su manera de vivir, a parte de que no era de aquí sino del tigre como que fue que había dicho”. Acto continuo, es interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿Cómo a que distancia se encontraba el testigo al momento de hacer requisa? Respuesta: “Como a nueve o diez metros”.

Este Tribunal valora la declaración rendida por este testigo, ya que su testimonio guarda relación con lo expuesto por los otros funcionarios, al señalar todos en sus declaraciones, que al momento de practicar la detención del acusado le fue decomisado en sus genitales 112 envoltorios, los cuales resultaron ser Cocaína Base Tipo (Crack), así como 116 bolívares fuertes, en consecuencia se le da Pleno Valor Probatorio.

6.- Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA, titular de a cedula de identidad Nº 9.894.210, en su condición de testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso:”Yo practique la requisa del ciudadano que esta aquí, en su parte intima se le consiguió una media de color gris con 112 envoltorios, y en el bolsillo derecho de su pantalón el dinero. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Diga Usted, en que parte le encontraron la media al ciudadano que usted señala acá? Respuesta: “En la parte de acá (señalo los genitales)”. Acto continuo, es interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿A que distancia se encontraba el testigo cuando le pidieron la colaboración? Respuesta: “El estaba pasando por la misma calle, por el otro lado de la acera, y como a diez o quince metros visualizó la requisa”.

Este Tribunal le da Pleno Valor probatorio a la declaración rendida por este Funcionario Policial, ya que el mismo fue quien practicó la requisa al acusado Luís Morey Azocar, la cual fue realizada en presencia de los otros funcionarios y del testigo ciudadano Carlos Alberto Guzmán Vásquez, señalando de manera clara que le fue encontrada la droga en sus genitales y un dinero.

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Química Nº 9700-128-T-390, realizada por los Expertos Marvin Marchan y Eliseo Padrino, practicada a una media elaborada en fibra natural y sintética de color gris y azul, en cuyo interior se encuentran ciento doce (112) envoltorios en papel de aluminio, arrojando en sus conclusiones: Sustancia Granulada de Color Blanco; Peso: Cuarenta y Seis Gramos; Componentes: COCAINA BASE TIPO CRACK.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-398 realizada por los expertos Lismegdis López y Genaro Marcano, practicada a Treinta (30) Segmentos de celulosa con apariencia de billetes, los cuales se encuentran en buen estado de conservación , las referidas piezas al ser sumadas, en bolívares, ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (116,00Bs.).

3.- Inspección Técnica Nº 2694, realizada por los Funcionarios Lismegdis López y Júnior Castellano, en la Calle Principal del Barrio La Vega, Sector El Parquecito, tratándose de un Sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, provista de aceras para el tráfico peatonal, en las adyacencias se observan diversas viviendas de habitación familiar.

Estas documentales, fueron ratificadas por los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar la droga decomisada, así como el dinero y el lugar del suceso. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba, toda vez que fueron ratificadas en sala por lo menos por uno de los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración de los expertos ELICEO PADRINO MARIN y LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, quienes realizaron las experticias a la sustancia decomisada al acusado Luís Alberto Morey Azocar, resultando ser Cocaína Base tipo Crack, así como la experticia practicada a los billetes encontrados en el bolsillo del pantalón del prenombrado acusado, y la Inspección al Sitio del Suceso; Asimismo con la declaración del testigo presencial ciudadano Carlos Alberto Guzmán Vásquez, quien manifestó que los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para que presenciara el procedimiento a realizar, señalando que vio cuando al acusado Luís Alberto Morey Azocar, le fue encontrado en sus genitales 112 envoltorios de crack y 116 bolívares fuertes, Aunado a la declaración rendida en sala por los funcionarios policiales GERMAN JOSE MARCANO GUAIMARE, DANNY RAFAEL CARRILLO FREITES y NELSON RAFAEL GARCIA, quienes fueron claros en sus testimonios, señalando todos que solicitaron la colaboración al testigo, ya que la comunidad no quería declarar por temor, y al momento de la detención se le decomisó al acusado 112 envoltorios de crack y 116 bolívares fuertes, se demostró en sala que si existió el hecho punible y que el acusado Luís Alberto Morey Azocar tuvo participación en el mismo, a pesar de existir contradicciones a cuantos metros estaba el testigo presencial al momento de realizar la revisión corporal al acusado, y al momento de practicarse la detención la cual fue en flagrancia, no estaban los funcionarios pendientes de la distancia a que se encontraba el Testigo, sino de que este presenciara la detención y la requisa realizada al acusado, dichos testigos fueron claros en sus testimonios, todas las declaraciones guardan relación con el mismo hecho, las pruebas debatidas en sala fueron claras y precisas, y al someterlos al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusados en los mismos, dichos testimonios sirvieron para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación del acusado. Se evidencia que quedó probado que se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dichos testimonios.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que en sala quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Es necesario resaltar que para que se configure dicho delito el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: Si fuere un distribuidor de cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…”

Es decir, para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta o no, y que además sea una cantidad que no llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia no se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, etc.) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo.

Se evidenció que el joven tenía la droga (Cocaína base tipo Crack) escondida en sus genitales, tal y como lo señalaron todos los testigos al rendir sus testimonios, los cuales no fueron desvirtuados en sala, en consecuencia estando demostrado los extremos de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la participación del acusado Luís Alberto Morey Azocar, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el parte infine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como coautor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba conciente de lo que hacia, tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente tiene 17 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de UN (01) AÑOS BAJO la MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cuatro (04) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ROMINA