REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000007
ASUNTO : NP01-D-2009-000007


JUEZA DE JUICIO: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RUBEN DARIO GOMEZ MARIN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO FRUSTRADO Y
LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN GARELLI


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Unipersonal) de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:




I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RUBEN DARIO GOMEZ MARIN
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los Hechos objeto de debate son los explanados en la acusación fiscal tales como: “El día 09/01/09 siendo aproximadamente las 5:45 pm, el ciudadano Rubén Darío Gómez Marín, había salido de su casa a trabajar como taxista en el vehiculo chevrolet corsa, y cuando pasaba por el mercado viejo que dos sujetos le hicieron señas y le solicitaron una carrerita para el sector el Paraíso, uno se montó adelante y el otro en el asiento trasero, justo detrás del conductor y cuando llegaron al lugar señalado le pidieron que los dejara en la parada, en ese momento el adolescente Darwin Moreno, quien iba sentado detrás del conductor, sacó un arma de fuego tipo Escopetín marca Mamola, calibre 410, la cual contenía en su recamara un cartucho calibre 45 sin percutir, con la que amenazó de muerte a la víctima colocándosela en la cabeza, indicando que era un atraco y que se pasara para atrás, segundos que utilizó la víctima para forcejear….. la víctima comenzó a gritar pidiendo auxilio y una Comisión Policial que pasaba en ese momento se detuvo, logrando la captura del acusado incautándole un arma de fuego tipo escopetin, marca mamola, calibre 44, la victima lo reconoció como su agresor, se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, así como con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, cursante al folio 02 de las actuaciones.
2.) Acta de entrevista realizada a la Victima quien expone “...a bordo de mi vehículo taxi, cuando pase por el mercado viejo pude avistar que dos personas me hicieron señas,….me solicitaron una carrerita,…uno de ellos se montó en la parte del copiloto,…cuando llegamos al sector me pidieron que le dejara en la parada,..En ese momento uno de los sujetos sacó una pistola, el que se encontraba en el asiento trasero, me dijeron quiero que era un atraco,..En un momento de descuido agarre la mano del que tenía el arma, hasta que la soltó,…en ese instante salí del carro corriendo.”
3.) Acta de Inspección Técnica Nº 0114 en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario Erich Gómez y Júnior Castellano, donde se fija el lugar de los hechos: Carrera 18 Vía Pública del Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, tratándose de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública.
4.) Experticia de Reconocimiento Legal A UN ARMA DE FUEGO ESCOPETIN, MARCA mamola provista de un cartucho calibre 45 sin percutir. Asimismo, a una Cartera para Caballero en cuero, color marrón; Un bolso tipo Koala apreciándose en buen estado y conservación, y un teléfono celular marca ZTE de color plateado y negro, desprovisto de pantalla, apreciándose en mal estado de uso, conservación funcionamiento.
5.) Inspección Técnica Policial Nº 0115 realizada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas FW847, Color Blanco.
6.) Informe Medico Legal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, realizado a la victima RUBEN GOMEZ, clasificándose las Lesiones como Leves, con un tiempo de curación de 08 días y tiempo de reposo 05 días.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 80 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUBEN DARIO GOMEZ MARIN, y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, ” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Visto igualmente que el adolescente se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y Admitidos por el Tribunal, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que en esta materia especial sanciona con medida no privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió haber cometido el delito, se evidencia que es responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DE MANERA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal lo sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DE MANERA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 80 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RUBEN DARIO GOMEZ MARIN. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal, a los fines de la ejecución de la medida impuesta. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. Líbrese lo Conducente, Quedando notificada todas las partes.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ.-