| 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 Tribunal Primero de Juicio Sección  Adolescente
 Maturín, 24 de Marzo de 2009
 198º y 150º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2006-003529
 ASUNTO 			: NP01-P-2006-003529
 JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
 SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO
 FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
 VICTIMA: FRANKLIN RAFAEL SERRANO
 DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
 MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
 
 
 I
 IDENTIFICACION
 
 IDENTIDAD OMITIDA
 II
 DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
 
 Los hechos objeto de investigación ocurrieron en fecha 23/12/06, siendo aproximadamente 2:10 PM, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba al frente de su residencia ubicada en el sector IV del Barrio  Sabana Grande , el adolescente Luís Martínez se desplazaba por el lugar y sin razón lo golpeo con los puños y se produjo un forcejeo entre ellos, luego el joven sacó del bolsillo de su pantalón una navaja, y le infirió dos heridas cortante en la cabeza y salió corriendo con intensiones de darse a la fuga, pero varias personas que pasaban por el sector lo aprehendieron de manera flagrante, de inmediato la víctima notó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado , les solicitó su presencia, trasladándole al lugar donde tenían al adolescente el grupo de personas, se lo entregaron a los funcionarios.
 
 Fue oído el acusado IDENTIDAD OMITIDA  por ante el Tribunal Segundo  de Control, a quien se le impuso  Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416l Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
 
 Posteriormente, en fecha 10 de Mayo del 2007, se Declaró en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su captura, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha.  Por el delito señalado por la representación Fiscal como fue el de LESIONES PERSONALES LEVES, se evidencia que la  presente acción penal ha prescrito.
 
 III
 FUNDAMENTOS  DE HECHO Y DE DERECHO
 
 La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal  6° del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal.
 
 Siendo la prescripción de la acción un Derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es  contraria al principio de Proporcionalidad y  en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.
 
 Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que les son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición  específica de adolescente.
 
 El Dr. Alberto Arteaga Sánchez,  al referirse a la prescripción señala:
 
 “Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero  esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado  ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y  el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
 
 Si revisamos  los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que: Las  Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias. “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio;  OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS. (La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas habla de niños).
 
 Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y  Políticos, establece  “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia  con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
 
 Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,…”
 
 Artículo 5.5 de la Convención Americana  Cuando los menores quedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
 
 Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
 Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
 Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
 Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
 Parágrafo Tercero: No habrá lugar  a la Prescripción Extraordinaria o  judicial prevista en el Código Penal.
 
 Cuando  la  Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo  110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.
 
 Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme  a la posible  sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,  por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente  este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS.
 
 Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:
 “Si el delito pr1visto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios  ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”
 
 El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;   pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas. Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
 
 Artículo 2° del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."
 
 Al respecto señala el magistrado Pedro Rondón ¿Porque se procede a una reforma legislativa en términos en que la nueva ley penal contenga un tratamiento más favorable para el reo -no solo en el sentido de  menor penal- que la que resultó  total o parcialmente derogada? Sin duda porque a través de la nueva Ley Penal, el legislador ha reconocido que la anterior regulación legislativa era menos justa –por razón de la excesiva penalidad o de otra circunstancia menos favorable- que la actual, razón por la cual procedió a corregir tal situación de injusticia. -continúa- Si ello es así, tal reforma legal implica, igualmente un reconocimiento de que las personas que se encontraban sometidas a la Ley anterior,  estaban siendo tratadas injustamente de manera que resulta obvio que los correctivos de la reforma legal, en los términos de justicia que se han planteado deben alcanzar también a dichas personas y no solo a quienes bajo el imperio de la nueva ley penal ejecutaren conductas típicas equivalentes a la que atribuyeron a aquellos."
 
 Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable al  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está  prescrita desde el día  10 de Mayo del 2008. Y así se decide.
 
 La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad  penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de tres años.
 
 Por todo lo antes expuesto  y siendo  la institución de la Prescripción establecida  en función del interés social,  lo procedente es Decretar la misma.
 
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Primero  de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de  LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia  con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA  del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y Cesan las Medidas Cautelares. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones. Líbrese lo conducente. Publíquese la presente decisión y déjese copia.-
 LA JUEZA,
 
 ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
 
 
 
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. ROMINA TORO.-
 
 |