REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000030
ASUNTO : NP01-P-2007-000030

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 04/02/09, 18/02/09, 05/03/09, 06/03/09 Y 18/03/09, al Quinto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ROMINA TORO,
VIRGINIA ARAY Y MARIUVE PEREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO ABG. FELIPE SANCHEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MILEUDYS GUERRARA GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El hecho ocurrió el día 05-01-07, siendo las 06:30 horas de la tarde cuando el adolescente acusado fue aprehendido por una comisión Policial, en momentos en que sometían a la propietaria del Cyber Michelangelo, con armas de fuego en compañía de un adulto quien también portaba armas de fuego y bajo amenazas de muerte la estaban obligando a que entregara todo el dinero y los objetos de valor que hubieran en el local, es cuando son aprehendidos por la comisión que se percato de los hechos frustrando el robo e incautándosele a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo con un cartucho calibre 28, sin percutir el cual estaba vestido con una guarda camisa azul pantalón negro y unas cholas azul con negro, y al adolescente José Luís Pérez Bermúdez, se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho calibre 28, sin percutir y tenia puesto una franela de color negro y pantalón bermudas de color gris y cholas de color negro.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mileudys Guerrera González, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La defensa representada en esa oportunidad por el Defensor Público Tercero Encargado Abg. Fernando Eubieda, manifestó que rechazaba la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de su representado, y por cuanto lo que se buscaba era la verdad de los hechos, en el desenvolvimiento del juicio demostraría la inocencia de su representado.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó querer declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “Primero en principal no cargaba ningún armamento encima, y no me detuvieron adentro del Cyber, la cosas fueron así: yo venia pasando con José Luís Pérez Bermúdez, José Luís Vallenilla, nos agarraron en la vía del lado afuera, de todo lo que se me acusa soy inocente, todo lo que están diciendo no es verdad, incluso cuando llegue aquí, no se a que Juez le dije que yo conocía a la señora y llegar a la casa de ella para que diga la verdad, no tengo mas nada que decir, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el acusado: 1.- ¿Diga si usted o sus amigos portaban armas de fuego? Contestó: “Yo no portaba arma de fuego”. 2.- ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba el Cyber del sitio en que dice que fue aprehendido? Contestó: “Como a 10 o 12 metros”. Acto continuo fue interrogado por el defensor público especializado quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Diga Usted si luego de su aprehensión se le practico algún examen para determinar que había manipulado el armamento incautado? Contestó: “Nunca se me practico nada”. Posteriormente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, compareciendo los testigos llamados a declarar. El acusado le solicita al tribunal declarar en este acto, quien manifestó lo siguiente: “Yo no entiendo como esos funcionarios hacen para ver de adentro hacia fuera, si eso tenia vidrios ahumados y que teníamos unas escopetas y eso es mentira porque nos agarraron como a 10 metros del cyber, así que lo que digo es que busquen las pruebas que yo no cargaba eso encima, es todo. Las partes realizaron sus conclusiones, y el Tribunal paso a dictar la Dispositiva de la presente decisión.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1- Declaración del ciudadano ERICH GOMEZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, titular de la cedula de identidad Nº :14.110.901, en calidad de EXPERTO, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, y expuso: “Realice Inspección Policial en un Cyber Miguel Ángel, ubicado en la parte posterior de una casa, se observa amplio espacio físico, se encontraban equipos de computación con sus accesorios, otra puerta que daba acceso al interior de la casa. También realice Reconocimiento legal a un arma de fabricación casera, escopetin sin marca, ni serial aparente, dos chopos tres conchas en estado original, dichos cartuchos al ser disparados pueden lesionar y causar la muerte”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto. PRIMERA: ¿Diga Usted, si cuando van a realizar la inspección van voluntariamente o les ordenan? Respondió: El Jefe de Guardia nos ordena que realice una inspección en el sitio por que allí había ocurrido un delito.

Este Tribunal considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitado para realizar este tipo de análisis, tampoco se evidenció que el mismo tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio. Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la inspección y la experticia realizada al arma de fuego en su contenido y firma. Estas Inspecciones y Experticias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del ciudadano JOSE VASQUEZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, titular de la cedula de identidad Nº :12.297.164 siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “Recuerdo que hace dos años en Enero, no recuerdo la fecha, a las 6:30 de la tarde estábamos patrullando en la Floresta y en la Florecita, cuando por radio manifestaron que tres sujetos estaban robando en un Cyber frente a la Urbanización Doña Gladis, cuando llegamos estaba un grupo de funcionario de la División de Inteligencia, que detuvieron a tres ciudadanos y las armas, entonces prestamos la colaboración para llevarlos a la Policía”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. PRIMERA: ¿Diga Usted, cuando llego tenían aprehendidos a los jóvenes? Respondió: Si y estaba la victima del hecho. Otra ¿Diga usted, recuerda las características de las personas aprehendidas? Respondió: Si, de hecho uno de los muchachos es el que esta allí (señalando al acusado).

Este Tribunal le da Pleno valor Probatorio a lo declarado por este Funcionario Policial, lo cual sirvió para determinar la detención del adolescente, toda vez que cuando el llegó al sitio ya el joven estaba detenido, pero al momento de los hechos no estaba presente.

3- Declaración del ciudadano JESUS MANUEL GUZMAN SABOYA, Funcionario Policial de este estado, titular de la cedula de identidad Nº: 15.506.554 en calidad de testigo, siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “Me acuerdo que estaba de patrullaje en el Sector la Floresta, avisaron por radio que frente a la Urbanización Doña Gladis estaban tres sujetos robando en un Cyber, cuando llegamos estaba un grupo de funcionario de la División de Inteligencia, que detuvieron a tres ciudadanos y las armas, entonces prestamos la colaboración para llevarlos a la Policía, ya que ellos se desplazaban en una moto”.

Al igual que la declaración rendida por el Testigo José Vásquez, este funcionario, no estaba presente al momento de la ocurrencia del hecho, sino que prestó la colaboración al llegar al sitio y trasladar al joven hasta la Comandancia de Policía.

4- Declaración del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 14.439.512 en calidad de testigo, siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó. ”Para ese tiempo yo laboraba en la División de Inteligencia, cuando nos trasladábamos en la moto, avistamos a un Cyber, estaban unos ciudadanos en actitud sospechosa, entramos y estaban tres ciudadanos cada uno con un escopetin calibre 44, le quitamos los armamentos y los trasladamos a la Policía del Estado. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. PRIMERA: ¿Diga Usted, en que vehiculo se trasladaban? Respondió: en una unidad moto. Otra ¿Diga usted, que tipo de armas portaban los jóvenes? Respondió: tenían 3 escopetines 44 milímetros. Otra ¿Diga usted, ese procedimiento se realizo dentro o fuera del local? Respondió: eso se realizo dentro. Fue interrogado por el Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ.

Este Tribunal Valora el testimonio de este funcionario, quien manifestó que estaban unos jóvenes armados dentro del Cyber, siendo aprehendidos y trasladados hasta la Comandancia de Policía.

5- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TORRES, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.084 en calidad de testigo, siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “Me encontraba trabajando en la División de Inteligencia, estábamos de patrullaje en moto, cuando avistamos en un Cyber a tres ciudadanos en actitud sospechosa, ingresamos y estaban tres adolescentes con armas de fuego tipo escopetin, pedimos apoyo, llegaron los funcionarios policiales, y los trasladamos a la Policía del Estado. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. PRIMERA: ¿Diga Usted, los jóvenes le entregaron las armas voluntariamente? Respondió: le dimos la voz de alto y que se lanzaran en el suelo fue allí cuando le quitamos las pistolas. Otra ¿Diga usted, recuerda las características de los jóvenes aprehendidos? Respondió: Si, uno era flaco medio moreno, el otro era un poco rellenito y uno bajito flaquito. Fue interrogado por el Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ.

Este tribunal Valora como plena prueba el testimonio rendido por este funcionario policial, quien manifestó al igual que el funcionario Luís Martínez, que avistaron a varios sujetos dentro del Cyber, quienes estaban armados, logrando su detención y su traslado a la Comandancia de Policía del Estado Monagas.

Se realizo la lectura de las pruebas documentales:
- INSPECCIÖN TECNICA Nº 0042 realizada por los funcionarios ERICH GOMEZ Y NARCISO RONDON, al Sitio de los hechos, Local Comercial de nombre CYBER MICHELANGELO, ubicado en un anexo de la casa numero 11-21 de la calle 1 de la urbanización Las Flores. el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-074-006 realizada por el funcionario ERICH GOMEZ Y MARY MORENO, a un arma de fuego de fabricación casera, la cual recibe el nombre de Escopetín, sin marca ni serial aparente. Un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, sin marca ni serial aparente, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaborado en material sintético, dos calibre 28 y uno calibre 44.

Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas por el funcionario ERICH GOMEZ, quien las realizó, no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso el instrumento con la cual fue intimidada la víctima. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.



Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración del experto y de los funcionarios policiales, se observa que los hechos sucedieron en la Urbanización Las Flores, pero no se logro determinar que tales hechos pudieran encuadrase en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 Y 80 del Código Penal, así como tampoco la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no compareció la víctima, y el testigo presencial de los hechos, no pudiendo admicular dicho testimonio, con los escasos elementos probatorios debatidos en sala.
Este Tribunal suspende la continuación del por la incomparecencia de testigos, expertos y la víctima tal como lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Concentración y continuidad. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; “
Posteriormente, se suspende el juicio por la incomparecencia de testigos y expertos, así como la víctima quien estaba notificada personalmente, a todos los actos del proceso, incluso a este. Suspendiéndose de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
En aplicación de estos artículos antes señalados, el Tribunal Prescindió del testimonio de la víctima y el testigo presencial; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora los hechos objeto de debate y la participación del adolescente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por otra parte, en cuanto a la declaración rendida por los Funcionarios Aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según sentencia de fecha 02/11/04, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, que: ”… Hasta ahora como mejor doctrina, la declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…” Mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal penal.

En el presente caso este Tribunal de Juicio especializado, agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 05-01-07, en la Urbanización Las Flores, en el Cyber Michelangelo de la ciudad de Maturín, donde se aprehendió al acusado de autos, sin embargo no se probó la participación de éste; toda vez que no compareció al Tribunal la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia implica, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA pues no existe certeza de su culpabilidad.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal "b y e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, que no se demostró el hecho y no hubo prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, y 80 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MILEUDYS GUERRARA GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron cinco y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIUVE PEREZ.-