REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000510
ASUNTO : NP01-D-2005-000510

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 20-03-09, en virtud de audiencia especial para la revisión de la medida privativa de libertad que Pesaba sobre el sancionado Identidad Omitida, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la victima de auto..

En fecha 30-09-08 se realizo la ejecución y computo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal para la responsabilidad del Adolescente, siendo impuesto de la referida decisión en fecha 01-10-08, evidenciándose que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 21 de Julio del 2008 quien quedo detenido en audiencia de juicio, hasta el día 30 de Septiembre del 2008, había cumplido privado de libertad dos (02) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Se fijo audiencia especial para el 03-10-08 a los fines de debatir el sitio de reclusión del sancionado por cuanto el mismo había cumplido la mayoría de edad, acordándose entre las partes presentes recluir al sancionado de auto en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, por le lapso de treinta días, a los fines de verificar su comportamiento en el centro con lo sancionado adolescentes que se encontraban interno, vencido el lapso de los treintas día se recibió del equipo multidisciplinario del referido centro, que el joven en el lapso de prueba había demostrado un buen comportamiento, ordenándose quedara recluido en dicho centro para el cumplimiento de su sanción. Ahora bien en el acta de de fecha 03-10-08, se coloco que el joven había permanecido privado de libertad por un lapso de un mes y veinticinco días, siendo lo correcto que desde el 21-08-08 hasta el 03-10-08 da un lapso de dos meses y doce días, razón por la cual se subsana dicha error de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien los informes consignado por el equipo multidisciplinario del centro Socio Educativo dr. Jesús María Rengel, se observa un pronunciamiento favorable, por cuanto desde su ingreso el joven demostró un comportamiento con las normas establecidas en el reglamento de dicho centro, demostró ser colaborador, inteligente y con deseo de superación, admitiendo su participación en el delito, y que esto le servirá de experiencia para seguir adelante y no cometer mas errores en su vida, por cuanto su meta principal es el de ser un profesional, razón por la cual seguirá con sus estudios académicos, demostrando tener la capacidad de adaptarse al medio social evidenciándose que el mismo ha superado la carencia, y tiene el deseo de vivir de acuerdo a las normas y de asumir su responsabilidad social como ciudadano, es decir se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo, Considera este Tribunal que el sancionado Identidad Omitida, dentro de la Institución logró superar las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvo la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, Habiendo cumplido desde el 21-07-08 hasta el 20-03-09 por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29)faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA de la medida privativa de libertad, es por todo los argumentos antes señalado que se acordó procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir las cuales son: 1.- Continuar sus estudios académicos y consignar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Asistir al C. P. I JOSE FELIX RIVAS ubicado en la Cruz de la Paloma de esta ciudad, a los fines de solicitar una cita para iniciar su proceso de desintoxicación debiendo consignar antes del 25-03-09 copia de la constancia donde se verifique que efectivamente asistió y iniciara su proceso. 3.- Se le prohíbe estar fuera de su residencia después de las nueve (9:00) horas de la noche. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego o arma blanca toda vez que las mismas pueden ser utilizadas para intimidar o causar algún daño. 5.- Prohibición expresa de frecuentar sitio y personas con conductas decorosas. 6.- Prohibición expresa de consumir, portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo. 7.- Deberá ser supervisada su Reglas de Conducta por el departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones el día de hoy por el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA. SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado Identidad Omitida, por las medidas de REGLA DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES En cuanto a las Reglas de Conducta que debe cumplir son: 1.- son: 1.- Continuar sus estudios académicos y consignar la debida constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Asistir al C. P. I JOSE FELIX RIVAS ubicado en la Cruz de la Paloma de esta ciudad, a los fines de solicitar una cita para iniciar su proceso de desintoxicación debiendo consignar antes del 25-03-09 copia de la constancia donde se verifique que efectivamente asistió y iniciara su proceso. 3.- Se le prohíbe estar fuera de su residencia después de las nueve (9:00) horas de la noche. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma de fuego o arma blanca toda vez que las mismas pueden ser utilizadas para intimidar o causar algún daño. 5.- Prohibición expresa de frecuentar sitio y personas con conductas decorosas. 6.- Prohibición expresa de consumir, portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo. 7.- Deberá ser supervisada sus Reglas de Conducta por el departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones el día de hoy, debiendo cumplir SUCESIVAMENTE con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses a los fines de su adecuada integración a la sociedad como un futuro adulto sano y participativo. De igual forma se subsano el error de transcripción del lapso cometido en el acta levantada en fecha 20-03-09, siendo lo correcto que su sanción es reglas de conducta por el lapso de Cuatro (049 meses y Un (01) días y sucesivamente seis (06) m eses de libertad asistida de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia. Se ordeno su egreso desde la sala de este Tribunal. La presente decisión esta fundamentada en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 646, 647 ordinales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda librar copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, al Departamento de Trabajo Social. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO