REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003417
ASUNTO : NP01-D-2007-000062


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dicta en audiencia especial realizada en fecha de hoy, en virtud de la aprehensión realizada al joven Identidad Omitida, quien fue sancionado a cumplir con la medida de privativa de libertad por el lapso de dos (02) años y sucesivamente tres (03) meses de servicio comunitario de conformidad a lo previsto en el artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, a los fines de debatir sobre el sitio de reclusión del sancionado, siendo necesario oír la opinión de ambas partes, para decidir donde deberá seguir cumpliendo la sanción privativa de libertad, por cuanto el joven adulto se fugo del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, planteamiento que se realiza en aras del resguardando la integridad física de los adolescente recluidos en dicho centro, solicitando la reclusión del joven sancionado, el Fiscal del Ministerio Público en el Internado Judicial de Oriente y la Defensa Privada en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel

Ahora bien observa esta decisora que la detención por primera vez del joven ocurrió en fecha 07-12-06 hasta el 29-01-07 estuvo privado de su libertad el sancionado de auto por un lapso de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS; luego en fecha 30-01-07 se fuga del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, siendo aprehendido en fecha 18-03-09 hasta el día de hoy 24-03-09 permaneciendo recluido por un lapso de SIETE (07) DIAS, que sumados al lapso de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS estando privado de libertad por un lapso de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 26-01-07 se ordena el traslado del joven adulto hasta el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel fugándose el mismo de las instalaciones de dicho centro en fecha 30-01-09; realizándose la ejecución y declaratoria en rebeldía de la sentencia condenatoria en fecha 01-02-07, evidenciándose que el mismo no pudo ser impuesto de la referida decisión por haberse fugado, inmediatamente se libro oficio de orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad y hasta el día 18-03-09 fecha en la cual fue nuevamente aprehendido el sancionado de auto, dejándose constancia que el joven sancionado nunca pudo ser impuesto del auto de ejecución y computo de la sanción impuesta en su contra.
Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado Identidad Omitida trasgredió lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas, por cuanto se evadió del referido centro sin siquiera llegarse a realizar el plan individual, demostrando con su evasión el no querer cumplir con la sanción impuesta, observándose que el centro en cuestión no tiene la contención para mantener recluido al joven adulto, es por lo que se niega la solicitud del defensor Privado por todo lo antes señalado. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, Estando Siempre Físicamente Separado De Los Adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral, respetando los derechos y deberes establecidos en las leyes y convenios internacionales, es por lo que en aras de salvaguardar su integridad física se acuerda su ingreso en las ergástulas de la Comandancia General de la Policía de este Estado Estando Siempre Físicamente Separado De Los Adultos, quien permanecerá recluido en esa comandancia a la orden de este Tribunal, y con el compromiso de que el equipó multidisciplinario del centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel realizara de forma inmediata el Plan Individual a los fines de impartir las estrategias y herramientas, debiendo de realizar el equipo multidisciplinario una rutina diaria al joven para aplicársela en le referida comandancia, debiendo consignarla al tribunal, donde deberá ser visitado continuamente y realizarse las entrevistas con el psicólogo, psiquiatra, trabajador social, coordinación médica, a los fines de recibir las orientaciones educativas, médicas, recreacionales; además se le permitirá recibir a su representante legal y familia, cambio que se realiza por cuanto el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas mientras que estuvo recluido en dicho centro, internamiento que se realiza a los fines de poder ir mejorando la conducta transgresiva del sancionado y poder mejorar su desarrollo de capacidades a los fines de poder reinsertarlo en la sociedad y se permita una convivencia con su entrono y su familia. En consecuencia lo procedente es ordenar el traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas para continuar con el cumplimiento de la sanción, a los fines de continué cumpliendo dicha medida, garantizándole siempre su derechos y garantías procesales como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral, de igual forma se deja constancia que las condiciones de los sitios de internamientos para los jóvenes adultos que no cumplen con la normativa de los centro de reclusión.

DISPOSITIVA
Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: QUE EL SANCIONADO Identidad Omitida, CONTINUE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la Comandancia General de la Policía de este Estado, bajo la asistencia y supervisión del equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, debiendo el Director del referido centro suministrar la alimentación diaria al sancionado, de igual forma dotarlo de los insumos necesarios para su permanencia en la Comandancia General de la Policía. La reclusión del joven adulto se acuerda para la Comandancia General de la Policía como excepcionalidad, ya que la policía es un sitio de reclusión transitorio y en el Internado actualmente se esta presentando inconvenientes para poder realizarles las estrategias y metas debido a que el equipo Multidisciplinario visto el alto grado de peligrosidad existente en dicho centro Estando Siempre Físicamente Separado De Los Adultos, siempre y cuando el mismo mantenga una conducta adecuada a los lineamientos establecidos en dicha institución o en consecuencia será recluido de oficio hasta el Internado Judicial de este Estado Monagas. La presente fundamentanción de la decisión antes señalada n se fundamenta en los artículos 25, 26, 43, 44, 46, 49 todos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se REVISA y mantiene la medida privativa al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, habiendo cumplido hasta el día de hoy 24-03-09 UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la medida privativa de libertad, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA. De igual forma de la revisión de las actuaciones se evidencia que vista la fuga realizada por el joven adulto no se impuso en su oportunidad legal de la ejecución y computo de la sanción realizada en fecha 01-02-07 donde se ordeno cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES, habiendo cumplido para esa fecha detenido (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO MESES (10) Y OCHO (08) DIAS y sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente Sancionado, quien manifestó: “ Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Quedando notificados todos los presentes. La fundamentanción de la presente audiencia será realizada el día de hoy en horas de la tarde. Sea cuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realice el plan y se ponga en practica en el adolescente, de igual se acuerda oficiar a la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel a los fines de que se gestione consulta al CPI José Félix Rivas, ubicado en la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, al adolescente sancionado por su estado de drogadicción. Se da por publicada la presente decisión, diaricese, remítase copia certificada a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, a la Directora del Centro Socio Educativo dr. Jesús María Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario