REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000123
ASUNTO : NP01-D-2008-000123

JUEZ TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien fue condenado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal lo realiza en los siguientes términos

En fecha de hoy se recibe las presentes actuaciones procedente del Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente de esta sede jurisdiccional, por en fecha 26-02-09 por la figura de admisión de los hechos fue condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 24 y 25-04-08, es decir se computan un total de DOS (02) DIAS exactos; luego fue detenido por la comisión de otro delito correspondiéndole el asunto al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, quien lo dejo recluido en la Entidad Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, según consta oficio 1C-224-09 de fecha 11-02-09 a la orden de este Tribunal. Y desde el 11-02-09 hasta la presente fecha 09-03-09 ha cumplido VEINTIOCHO (28) DIAS que sumados a los DOS (02) DIAS dan un total de UN (01) MES que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad ONCE (11) MESES Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE NUEVE (09) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) MES faltándole por cumplir ONCE (11) MESES de la medida privativa de libertad. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio José Maria Rangel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo José María Rangel que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2009 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponerlo de la presente decisión y enviarlo al Centro Educativo José Maria Rangel. Remítase Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.