República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-12, segundo Trimestre, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE FRANCISCO CARRION ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.779.884.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMILIO CARREÑO y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 4.024.192 y 8.976.020, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.15.986 y 44.988, respectivamente.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 008904

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO, supra identificado en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, CA., contra el auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de Enero de 2009, que homologo el convenimiento celebrado por las partes.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha veinte (20) de Enero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, HOMOLOGO, el convenimiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HEMALAYA, C.A.
2. En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el abogado LUIS EMILIO CARREÑO, ya identificado apelo del referido auto que homologo en fecha 20 de Enero de 2009.
3. En fecha cinco (05) de Febrero de 2009, el tribunal de la causa escucho la referida apelación en un solo efecto.

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, cuya finalidad radica en el hecho que la negativa por parte del tribunal de admitir el recurso de apelación no ocasione al recurrente un daño irreparable, en este sentido para la procedencia del recurso deben configurarse presupuestos establecidos en la ley que indican si el ejercicio de este recurso fue efectivo o por el contrario no se hizo conforme a esas disposiciones.

Siendo esto así es necesario señalar que en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imparte la homologación, a cualquiera de los actos de auto-composición procesal, no existe norma procesal que indica los presupuestos de procedencia sobre este acto jurisdiccional, sin embargo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a ello en sentencia del 26 de mayo de 2004, caso Construcciones Industriales Nava-Valera, C.A, sentencia Nº 1012, cito:

“…En cuanto a la posibilidad de apelación contra el auto que homologa un acto de composición procesal como el convenimiento, esta Sala estableció, en la sentencia que dicto el 9 de febrero de 2001, lo siguiente: “…Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 euisdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine quo non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgado; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque puedan existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados la nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”


Dentro de la doctrina citada y de la revisión de las actas procesales se desprende, que puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2007:

“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…”

Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo de escuchar la apelación contra el auto que homologo el convenimiento, en un solo efecto, debe este Juzgador analizar si sobre esa decisión es procedente o no el recurso de apelación; al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con la decisión citada emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorga la posibilidad de apelación contra el auto que homologa el convenimiento, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO, supra identificado actúa en representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A.,, como apoderado judicial, y en las actas corre inserto el instrumento poder que le acredita tal condición, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello se observa del cómputo de días de despacho que corre inserto en el folio 56 del presente expediente que desde el día 28 de Enero de 2009 hasta el día 04 de febrero de 2008, transcurrieron cinco (05) días de despacho, observándose que la apelación se realizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, y claramente de las actas se observa que el recurso fue ejercido en fecha 04 de febrero es decir el día en que vencía el término de ley para interponer el recurso, en razón de lo cual se observa que se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.-


4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2009, el Juzgado de la causa, escucho en un solo efecto la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2009en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el carácter que se le otorga a los autos de homologación, como de sentencias firmes, considera esta alzada que el recurso debió escucharse de acuerdo a las normas que aplican sobre este tipo de sentencias, es decir, de sentencias definitivas, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, y así se decide.-

Ahora bien, una vez determinados los anteriores presupuestos legales, que en el presente caso son lo que permiten determinar el acceso al recurso, deben los mismos interpretarse de forma favorable en cuanto a la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva para la parte que recurre, y en aras al principio de seguridad jurídica para la otra parte que en el caso del recurso de hecho concurriría como tercero. Siendo esto así este Juzgado en pro de resguardar la supremacía de las normas constitucionales que consagran estos principios como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, y a los fines de evitar el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales, lo cual podría ocasionar una anarquía recursiva y con ello un posterior colapso de los órganos jurisdiccionales, como así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia nº 2144 de fecha 13 de noviembre de 2007, que reza:

“…De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la Ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a la jurisdicción es, en principio, una cuestión de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Dichos preceptos legales son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la misma debe garantizarse a la parte el acceso al órgano jurisdiccional por considerar que ese acto le es lesivo a sus derechos, en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado con lugar en la dispositiva, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO en su carácter de Apoderado Judicial de SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria

















DRJ/mg.-
Exp. Nº 008904